SAN, 12 de Enero de 2011
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2011:6 |
Número de Recurso | 58/2010 |
SENTENCIA
Madrid, a doce de enero de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, y bajo el número 58/2010, se tramita, a instancia de EXPLOTACIONES EOLICAS EL PUERTO SA,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guerrero Tramoyeres contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central, de fecha 18 de noviembre de 2009, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), y en el que la
Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo
indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
PRIMERO.- La representación procesal de Explotaciones Eólicas el Puerto SA. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, y la Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2010, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque el acto administrativo impugnado se declare la nulidad o en su defecto se anule y deje sin efecto la valoración catastral del Parque Eólico "El Puerto Unificado."
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se interpone por EXPLOTACIONES EOLICAS EL PUERTO S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 18 de noviembre de 2009 RG 455-09 que se resuelve desestimar la reclamación económico- administrativa en única instancia por dicha empresa hoy actora contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Teruel de 27 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral, 5.164.216,37 euros al Parque Eólico El Puerto Unificado de que es titular dicha empresa, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda:
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Disconformidad de la Ponencia Especial de Valores de Parques Eólicos con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta al origen o génesis de la misma: infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.
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Disconformidad de la Ponencia Especial con el ordenamiento jurídico, en el aspecto de la justificación de su contenido: infracción de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Infracción del artículo 4.4 RD 1464/2007 .
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Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores. Infracción del artículo 2 RD 1464/2007 .
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Posible doble imposición del suelo ocupado por parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.
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Falta de motivación suficiente de la Ponencia en matera de valoración de construcciones: infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción del artículo 5.2 RD 1464/2007 .
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Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los Parques Eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI .
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Posible inconstitucionalidad de determinados preceptos legales aplicables a la valoración catastral de los BICES: en particular, la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.
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Disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES.
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Inconstitucionalidad de otros determinados preceptos legales que se han aplicado en el acto de valoración catastral de este supuesto BICE: criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones sobre la base imponible).
El Abogado del Estado contesta señalando que el presente recurso es un recurso indirecto, en el que se plantean cuestiones sobre la que existe una consolidada jurisprudencia, contraria a la tesis de la recurrente, con numerosas sentencias que cita. La consideración de los parques eólicos como BICES, viene dada por la STS de 30 de mayo de 2007 , no considera que la ponencia esté falta de motivación, ni son contrarios al ordenamiento jurídico los preceptos del RD 1464/07 que invoca la recurrente, ni la inclusión de la maquinaria en el concepto de bien inmueble, a efectos del IBI, vulnera los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad, sino que resulta incluso exigible en virtud de los mismos.
TERCERO.- Como reconoce la parte actora en las consideraciones previas que efectúa en el inicio de su demanda, la misma se dirige directamente contra la Resolución del TEAC que recayó en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de determinación del valor catastral de la Gerencia Regional del Catastro de Teruel, de 27 de noviembre de 2008, si bien buena parte de los argumentos empleados por la recurrente se dirigen por vía indirecta a la impugnación de la Ponencia de Valores Especial para la aprobación valoración catastral, aprobada por Acuerdo de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2998 (BOE 30 de septiembre).
Hemos de tener en cuenta que dicho Acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores Especial fue impugnado, primero ante el TEAC y posteriormente ante esta Sala, por diversas empresas titulares de explotaciones eólicas, habiéndose pronunciado la Sala en muchas de las cuestiones planteadas respecto de la indicada ponencia en la sentencia de 12 de mayo de 2010 (recurso 317/2009 ), cuyos razonamientos ahora seguimos por razones de unidad de criterio:
En relación con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes inmuebles de características especiales.
Según dispone el apartado 1 del artículo 8 LCI "Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", considerándose -en el artículo 8.2 LCI - como BICES, entre otros inmuebles: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares".
Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007 el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, según su Preámbulo, se dan cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.3 LCI , en cuanto contiene las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral de una de las tres clases de inmuebles que recoge el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la de los inmuebles de características especiales, definidos por el artículo 8 del propio Texto Refundido y por el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril .
En orden a la valoración catastral de los BICES, el artículo 23 LCI establece determinados criterios y límites, en sus apartados 1 y 2 , y remite -en su apartado 3- a la norma reglamentaria el establecimiento de las "normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 1 y 2 citados, y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."
Se contienen, pues, en el Real Decreto 1464/2007 el conjunto de normas técnicas a las que han de acomodarse las ponencias de valores especiales, con cuya aprobación se inicia la determinación del valor catastral de los BICES (artículo 31.1 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Ley del Catastro Inmobiliario ; que además, constituye la base imponible del IBI a tenor del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , y que en relación a la ponencia de valores especial originariamente impugnada, es sobre lo que ha versado el debate.
En relación con la primera de las cuestiones, a las que ya se ha referido la Sala (por todas SAN de 24 de marzo de 2010 ), cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como bienes inmuebles de características especiales ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en la STS de 30 de mayo de 2007 . En la sentencia que se acaba de citar el Tribunal Supremo tuvo ya ocasión de analizar la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes de características especiales:
"CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si...
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