SAN, 17 de Enero de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:79
Número de Recurso27/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 27/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Rocio Sampere Meneses en representación de la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A.E., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2007 en

materia de impuesto sobre las primas de seguros. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocio Sampere Meneses en representación de la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 23 de abril de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de julio de 2008, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 258.509Ž08 euros.

QUINTO: Con fecha 25 de noviembre de 2009 se señaló para el 21 de enero de 2010 para deliberación y fallo, dictándose sentencia el 25 de enero de 2010.

La actora el 26 de febrero de 2010 instó incidente de nulidad de la sentencia.

SEXTO: Con fecha 28 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo dictó auto declarando desierto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y la entidad recurrente Nationale Nederlanden Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.E. el 19 de noviembre de 2010 presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia conforme al escrito que había presentado el 26 de febrero de 2010.

SEPTIMO: Con fecha 14 de diciembre 2010 se dictó auto declarando la nulidad de la sentencia de 25 de enero de 2010 dictada en el presente recurso, y señalándose de nuevo el 13 de enero de 2011 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 8 noviembre 2007 que se basa en: La Oficina Nacional de la Inspección de la AEAT de Madrid en fecha 11 noviembre 2005 levantó a la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SAE acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre Primas de Seguros ejercicios 1999, 2000, 2001, emitiéndose informe ampliatorio. En el acta se hizo constar:

Que las actuaciones se iniciaron el 17 febrero 2003, y a los efectos del plazo máximo de duración establecido en el art. 29 Ley 1/98 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no debían de computarse 312 días como consecuencia de: solicitud de aplazamiento entre los días 1-8-2003 a 31-8-2003, 14-4-2004 a 2-2-2004 y 2-8-2004 a 31-8-2004. Por retraso en la aportación de documentos entre: 4-12-2004 a 8-2-2005, 8-2-2005 a 12-7-2005, 16-5-2005 a 12-7-2005, y 1-7-2005 a 22-7-2005. En acuerdo de 19 noviembre 2003 se acordó por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de la Inspección la ampliación al plazo máximo de 24 meses por concurrir las circunstancias prevenidas en el art. 29 Ley 1/98. Se notificó la ampliación del plazo en fecha 27 noviembre 2003 . La entidad había presentado liquidaciones en los periodos comprobados. Se proponen regularizaciones por los siguientes conceptos:

1) Seguros complementarios a los seguros individuales. Al examinar la documentación resultan cifras sujetas y no exentas que corresponden a la cobertura de Riesgos complementarios que conforme a la Ley de Ordenación de los Seguros Privados pueden cubrir las entidades autorizadas para operar en el Ramo de vida que no fue declarada por la entidad aseguradora.

Los seguros complementarios a que se refiere son: exención del pago de primas en caso de invalidez del asegurado, exenciones de pago de primas en caso de incapacidad profesional del asegurado, prestaciones en caso de invalidez del asegurado y anticipo de prestación en caso de invalidez del asegurado.

En el cálculo de la base imponible no declarada se ha tenido en cuenta la distinción entre riesgo de accidente y de enfermedad, por lo que la no declarada es solo por accidente.

Los cálculos correctos de prima se efectuaron con los datos facilitados por la actora, y el incremento de bases propuesto es el siguiente:

1999: 1.177.720'8€.

2000: 1.139.976'67€.

2001: 1.045.065'23€.

Estas operaciones deben gravarse con el Impuesto sobre Primas de Seguros, art. 12 apartados 1 y 2 Ley 13/1996 .

2) Seguros colectivos o de grupo.

Las operaciones de las que se propone modificar las cifras declaradas son las que la entidad en principio consideró sujetas como riesgos complementarios del ramo de vida: accidentes y pensión de accidentes. Se proponen los siguientes incrementos:

Incremento de bases imponibles por aplicación del art. 12 ap.7 Ley 13/96 , primas cobradas superiores a las declaradas en las operaciones sujetas a IPS. Se produce una diferencia en cada uno de los ejercicios entre las cuotas cobradas y la suma de las cuotas declaradas por los seguros individuales.

Incremento por devengo del Impuesto en el ejercicio en que estaban en vigor las pólizas. Es por supuestos retraso en los cobros no justificados. La Inspección considera que son primas satisfechas y por tanto se devenga el Impuesto en base al art. 12.7 Ley 13/96 , y se propone:

1999: 3.019.500 ptas.

2000: 36.877.933 ptas.

2001: 218.922'06€.

Tras las alegaciones, el acuerdo de liquidación se dicta en fecha 27 diciembre 2005 y se modifica la propuesta de la siguiente manera:

Los incrementos de base de los seguros colectivos o de grupo por las cuotas del Impuesto contabilizadas como IPS condicionadas no puede concluirse que se trate de primas efectivamente satisfechas y por tanto que se haya producido el devengo del Impuesto. Y respecto a la regularización del año 2000 relativa a la prima de la póliza nº 10005514 a la vista del condicionado de la póliza la misma cubre contingencias a las que se refiere el art. 8.6 Ley 8/1987 y está exenta del IPS. Resulta una deuda tributaria de 258.509'08 € de cuota e intereses.

Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado de manera presunta y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC. La Oficina Nacional de la Inspección resuelve el recurso de reposición en acuerdo desestimatorio de fecha 3 mayo 2006 y se promueve de nuevo reclamación económico administrativa ante el TEAC que es acumulada a la anterior, y el TEAC en resolución de fecha 8 noviembre 2007 desestima. Contra la anterior resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que las actuaciones de comprobación e investigación han excedido del plazo máximo de duración conforme al art. 31 GRIT. Prescripción de las deudas tributarias de 1999, 2000 y 2001 . Periodos de interrupción de las actuaciones inspectoras superiores a seis meses en relación con distintos conceptos tributarios. Y en cuanto al fondo: fragmentación indebida del hecho imponible. Indebida aplicación de las normas reguladoras del Impuesto. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se declare nula la resolución impugnada así como los actos administrativos que la misma viene a confirmar y en particular las liquidaciones del Impuesto sobre Primas de Seguros. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la desestimación total o en caso de estimación que sea parcial en el sentido indicado respecto al cómputo del periodo de devengo de intereses.

TERCERO: El artículo 29.1º de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, vigente en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones inspectoras, dispone:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el...

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