SAN, 21 de Diciembre de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:7385
Número de Recurso34/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 34/05, interpuesto por FUNDACIO ESCOLES GARBI,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra las

tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004 que

desestiman los recursos de alzada números 4636/2002, 4651/2002 y 4627/2002 interpuestos

contra las resoluciones del TEAR de Cataluña de 11 de julio de 2002, desestimatorias a su vez de

las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los tres acuerdos de imposición

de sanciones dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat, relativos al Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta, ejercicios 1997, 1998 y 2000,

respectivamente; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 10 de mayo de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones del TEAC recurridas y los acuerdos de que traen causa, declarando, en su lugar, que la actuación del recurrente no es constitutiva de infracciones tributarias.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 31 de mayo de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, por diligencia de ordenación de 4 de mayo se acordó dar traslado a las partes para que, por su orden, presentaran escrito de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día catorce del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Antecedentes de hechos del escrito de demanda concreta que el objeto del recurso consiste en las sanciones que le han sido impuestas como consecuencia de la regularización tributaria llevada a cabo por ella misma en relación con las retenciones a cuenta, practicadas a sus trabajadores en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regularización que se hizo de forma voluntaria y sin mediar requerimiento previo por parte de la administración.

Concretamente, indica que regularizó el ejercicio 1997 el 20 de enero de 1998, el ejercicio 1998 el 20 de enero de 1999 y el ejercicio 2000 el 12 de diciembre del mismo año. Que la administración inició el 15 de junio de 2001 procedimiento tendente a comprobar, liquidar y sancionar la conducta, que finalizó sin cuota alguna a ingresar por cuanto la situación ya había sido regularizada con anterioridad a su inicio. Que la administración dictó acuerdos de imposición de sanciones referentes a los tres ejercicios, apreciando infracción grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria 230/1963. Los acuerdos fueron impugnados ante el TEAR de Cataluña y contra su desestimación recurso de alzada ante el TEAC, igualmente desestimados y objeto de este contencioso.

En los Fundamentos de derecho, mantiene los siguientes motivos de oposición:

-Exclusión de la sanción por aplicación del art. 61.3 de la LGT de 1963, con invocación de diversas sentencias.

-Improcedencia de la sanción por existencia de vicios formales en el procedimiento sancionador.

-Ad cautelam aplicación de la reducción del 30 por ciento por prestar conformidad con la liquidación.

SEGUNDO Comenzaremos por examinar la oposición que se sustenta en la existencia de vicios formales en el procedimiento sancionador, concretamente la incompetencia del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de San Feliu de Llobregat para instruir el procedimiento sancionador y del Administrador para resolverlo; no expresar el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el órgano competente para su resolución, y, por último, vulneración por el órgano de gestión del derecho de todo ciudadano a no autoinculparse y a no declarar contra sí mismo.

Lleva razón el abogado del Estado cuando observa en su contestación a la demanda que la oposición por motivos formales se hace sin énfasis, que estima es consecuencia de que la resolución impugnada da ya la respuesta, y en efecto las resoluciones dan respuesta en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero, que la Sala acepta y reproduce:

SEGUNDO La Oficina Gestora -Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- cursó el susodicho requerimiento, indicando que la presente comprobación queda "limitada a verificar que el importe autoliquidado se corresponde con el efectivamente retenido e cada periodo,...

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