SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4313
Número de Recurso184/2005

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, se interpuso recurso contencioso administrativo por Dª. María Milagros, asistida por el Letrado D. LUIS CARLOS FERNÁNDEZ-ESPINAR LÓPEZ registrado Proc. Abreviado 34/04, contra la sentencia nº 222/2005 de 30-9-2005, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 2-11-2005, por el Letrado D. LUIS CARLOS FERNÁNDEZ-ESPINAR LÓPEZ se interpone recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, este manifiesta su oposición.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 26-9-2006, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

QUINTO

Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia nº 222/05, de 30/9 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, que desestimó el recurso nº 34/04 interpuesto en su día por la hoy parte apelante contra la correspondiente resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), desestimatoria a su vez del recurso de alzada planteado contra los acuerdos de 21-5-2002 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que respectivamente evaluaron de forma negativa los periodos sujetos a evaluación de 1990-1995 y de 1996-2001, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El recurso de apelación se basa en una serie de motivos, que pasamos a continuación a examinar. En primer lugar, se alega que no existe motivación en las resoluciones recurridas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992. En este punto hemos de indicar que la materia litigiosa está dominada por lo que se ha dado en llamar discrecionalidad técnica, respecto de la que quizá no resulte ocioso recordar algunas ideas. Así, el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en...

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