SAN, 17 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4317
Número de Recurso384/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Blanca, Dª. Esther Y Dª. Marisol, en su propio

nombre y representación contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, sobre CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta

Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 29 de enero de 2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10-10-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 29 de enero de 2004, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se declaran aprobados los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el ámbito del Ministerio de Justicia y sus Organismos Autónomos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La litis tiene su origen en la Orden APU/1174/2003, de 22 de abril, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal, en el ámbito del Ministerio de Justicia y sus Organismos Autónomos, cuya Orden invocaba el Real Decreto 215/2003, de 21 de febrero, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2003, que en su artículo 10 definía los puestos de trabajo considerados empleo temporal de carácter consolidable, pudiendo, por otra parte, los procesos de consolidación de empleo temporal de naturaleza estructural y permanente llevarse a cabo tanto en el marco de los correspondientes planes de empleo como a través de convocatorias al efecto.

La precitada Orden APU/1174/2003 establecía las bases de la convocatoria, debiendo repararse en las bases 3.1 y 5.2.2.A), que son las que más interesan a los efectos de la litis.

La base 3 se refería a las solicitudes, indicando que en el recuadro de la solicitud correspondiente a "Forma de acceso" los aspirantes que estuvieran prestando servicios como funcionarios interinos del grupo D en el Ministerio de Justicia a la fecha de la publicación de la convocatoria deberían consignar la letra A, mientras que el resto de los aspirantes consignarían la letra B.

La base 5 se refería al sistema de selección, que sería el de concurso-oposición. La primera fase sería de oposición, que constaría de dos ejercicios, ambos eliminatorios, pudiendo alcanzarse una puntuación máxima de 100 puntos (50 en cada uno de los ejercicios). A la fase de concurso sólo podían acceder los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición, siendo así que la base 5.2.2.A) establecía que en la misma se valorarían hasta un máximo de 45 puntos los siguientes méritos: a) los servicios efectivos prestados en el Ministerio de Justicia, con vínculo de carácter temporal o interino, de acuerdo con una escala de progresión de antigüedad que llegaba a 40 puntos en caso de cinco años o más; b) la posesión de titulación académica superior a la exigida para la participación en las pruebas selectivas, 5 puntos. Es de subrayar que la propia base señalaba que la valoración de los servicios prestados como mérito en la fase de concurso únicamente se realizaría si el aspirante tenía la condición de funcionario interino del grupo D en el Ministerio de Justicia, o la hubiera tenido en los tres últimos años, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Por último, es de indicar que la calificación final del proceso vendría determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso.

TERCERO

Las recurrentes habían estado trabajando como interinas en diferentes órganos de la Administración de Justicia y participaron en la convocatoria de autos con la pretensión de ser consideradas como funcionarias interinas del grupo D en el Ministerio de Justicia, lo que les hubiera permitido la valoración del tiempo que llevaban trabajando como interinas en la fase de concurso, cuya pretensión fue rechazada por la Administración demandada, siendo este el meollo de la cuestión litigiosa.

Las actoras no impugnaron en su día las bases de la convocatoria, ni pretenden hacerlo ahora de forma extemporánea, sino que postulan una interpretación de las mismas acorde con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, articulando en su demanda una serie de motivos recursivos que podemos resumir así: vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución al introducir un trato discriminatorio entre los funcionarios interinos del Ministerio de Justicia y los de la Administración de Justicia; infracción del artículo 103.1 y 3 de la Constitución al actuar la Administración demandada con olvido del principio de eficacia, así como los de mérito y capacidad en el acceso a la función pública; se reconoce por las actoras que están excluidas del ámbito de aplicación de la legislación general de la Función Pública, si bien se postula la aplicación supletoria de esta última habida cuenta que la normativa específica de la Administración de Justicia no cuenta con una regulación semejante de consolidación de empleo temporal, y a tal efecto se cita la normativa que se considera de interés a los efectos del recurso; por último, se aduce la desviación de poder al entender que se estaba utilizando la convocatoria de autos para favorecer única y exclusivamente a los interinos que trabajaban en el Ministerio de Justicia.

CUARTO

La temática decisoria que plantea el actual recurso es semejante al caso resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 107/2003, de 2 de junio, que resolvió un recurso de amparo suscitado en el ámbito de un proceso de consolidación de empleo temporal en el seno de la Administración de la Seguridad Social, cuyo proceso seguía también el sistema del concurso- oposición con unas características similares a las que más arriba hemos descrito. En la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se daba respuesta a una serie de motivos, que en buena medida coinciden con los de la demanda rectora del actual proceso, por lo que resulta obligado seguir aquí los mismos criterios expuestos entonces por el Alto Tribunal, que en la meritada sentencia dijo lo siguiente: « 4. Debemos, pues, abordar el examen de las quejas de la recurrente desde la perspectiva del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, que garantiza el art. 23.2 CE. Aunque la demandante cita también en apoyo de su pretensión el art. 14 CE, es lo cierto que, no alegándose ninguno de los motivos de discriminación específicamente previstos en el art. 14 CE, es doctrina constitucional reiterada que, al concretar el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación con el acceso a la función pública, la genérica alegación del art. 14 debe entenderse comprendida en la más específica invocación del art. 23.2 CE (SSTC 363/1993, de 13 de diciembre, F. 4; 60/1994, de 28 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 5; y 83/2000, de 27 de marzo, F. 1, entre otras muchas). Efectuada dicha precisión, debemos recordar asimismo que, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal,...

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