SAN, 17 de Octubre de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4479
Número de Recurso666/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 666/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de D. Domingo, contra la resolución de 26 de septiembre de 2003 de la Ministra de

Educación, Cultura y Deporte por la que se denegó la solicitud de homologación del titulo de

"Bachelor of Arts in Business Studies" obtenido en University of Glamorgan (Reino Unido) al titulo

español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, confirmada en reposición por

resolución de 22 de junio de 2004. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de marzo de 2005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se:

  1. Se reconozca el derecho del demandante a la homologación automática de su título y se condene a la Administración demanda a estar y pasar por esta declaración disponiendo todo lo necesario a tal fin.

  2. Subsidiariamente de lo anterior, acuerde la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se abra y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del RD 86/87 en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 26 de septiembre de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte por la que se denegó la solicitud de homologación del titulo de "Bachelor of Arts in Business Studies" obtenido en University of Glamorgan (Reino Unido) al titulo español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

El recurrente curso los dos primeros cursos de sus estudios en el centro Know How Business College de Santander que se convalidaron por la Universidad de Glamorgan como equivalentes al nivel I y los dos siguientes cursos se cursaron directamente en dicha Universidad. El 12 de julio de 2001 solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de "Bachelor of arts with lower Second class honours", obtenido en junio de 1997, al título español de Ciencias Económicas y Empresariales, que le fue denegada por las resoluciones impugnadas al considerar que "el establecimiento en España de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitarios, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, se sujeta al principio de autorización administrativa según determina el RD 557/1991... y en el presente caso la Know How Business College de Santander carecía de esta autorización durante los cursos en que el interesado realizó sus estudios en dicho centro".

SEGUNDO

El recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se trata del establecimiento en España de un centro extranjero por lo que la homologación debe ser automática de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales y las Directivas comunitarias de aplicación. Invocando a tal efecto la Directiva 89/48 CEE del Consejo de la Comunidades Europeas, incorporada al derecho interno español por el RD 1665/91 de 25 de octubre de 1991.

De no proceder la homologación automática pretendida, considera que no procede denegar de plano su solicitud al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del RD 86/87 negándole el carácter oficial del centro docente en que se cursaron los estudios, pues se trata de un título oficial expedido por la Universidad de Glamorgan (Reino Unido) debidamente constituido conforme a la legislación británica que previamente autorizó los estudios cursados en Know How de Santander al tratarse de estudios plenamente validos y reconocidos en el Reino Unido que ejerce el control sobre los centros sitos en otros países, incluidos los centros radicados en España. Es por ello que considera que la resolución no puede denegar la homologación por falta del carácter oficial de parte de los estudios realizados sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el RD 86/87.

Dos son pues las cuestiones planteadas: en primer lugar si procede la homologación automática de su titulo conforme a la Directiva 89/48 CEE del Consejo de la Comunidades Europeas, incorporada al derecho interno español por el RD 1665/91 de 25 de octubre de 1991; y en segundo lugar, si puede o no denegarse la homologación, sin entrar a realizar el juicio de equivalencia de los estudios cursados y sin tramitar el procedimiento establecido al efecto por el RD 86/1987, cuando parte de los estudios se dieron lugar a un título expedido por una Universidad del Reino Unido se cursaron en un centro radicado en España que carecía de autorización administrativa en el momento en que se cursaron tales estudios.

TERCERO

Por lo que respecta a la invocada aplicación del RD 1665/1991 y a la infracción de la normativa comunitaria este tribunal ha tenido ocasión de señalar en anteriores sentencias (sentencia de esta misma Sección Tercera de 27 de marzo de 2003, rec 453/2001 ) que "....no deben confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional.

Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 y 14 de diciembre de 2000, señalando esta última que: "al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del art. 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del art. 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- resolver, sin más,...

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