SAN, 8 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4370
Número de Recurso42/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 42/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de DON Jose Antonio, contra la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa, que confirma

en reposición la de 13 de julio de 2004, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado el 21 de junio de 2005, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 22 de junio de 2005 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la pare actora declaradas pertinentes, y una vez presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 24 de noviembre de 2004 del Ministro de Defensa, que confirma en reposición la de 13 de julio de 2004, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. El recurrente, Cabo MPTM del Ejército del Aire, prestaba servicios en la Unidad del Acuertelamiento Aéreo de Alcalá de los Gazules (Escuadrón de Vigilancia Aérea núm. 11). El día 26 de julio de 2000, sobre las 16,20 horas, el actor se encontraba desplegando unas mangueras utilizadas para llenar uno de los depósitos de agua del acuertelamiento, realizando dicha operación andando hacia atrás cayéndose desde dichos depósitos de agua desde una altura de seis metros.

  2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2003 del Ministro de Defensa, se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio del recurrente.

    Según el Acta de 5 de septiembre de 2002 de la Junta Médico Pericial (folios 140 y 141 del expediente) presenta el demandante los siguientes síntomas: «Servicio de Traumatología: "Estudiado clínicamente presenta como secuelas postraumáticas:

    Rigidez de muñeca derecha con: flexión dorsal de 40º; flexión de 45º, limitación de la supinación en sus últimos grados y ligera limitación de la pronoación, las funciones de prehensión y de pinza de la mano son normales.

    Anquilosis izquierda con: ausencia de la supinación, disminución de la pronación en un 50%, anquilosis de la muñeca en posición funcional (ligera flexión dorsal), la prehensión de pinza se realiza con ciertas limitaciones, parestesias e hipersudoración de mano izquierda e hipotrofia acusada de la musculatura del antebrazo izquierdo.

    Rigidez del codo izquierdo por dolor, pero con movilidad conservada, y roce articular al intentar pornosupinación, que está limitada según lo expuesto al describir las limitaciones a nivel de muñeca izquierda. La flexo-extensión está conservada.

    Rodilla izquierda con rigidez activa y no pasiva con derrame sinovial moderado, hipotrofia moderada del caudriceps y cicatriz posquirúrgica anterior dolorosa a la presión que le impide arrodillarse.

    Hernia muscular en la parte media del vasto externo del muslo derecho.

    Estudiado radiológicamente presenta:

    - Muñeca izquierda: artrodesis de muñeca mediante placa de 8 tornillos en la región dorsal, con aspecto de material bien tolerado y articulación en posición funcional.

    - Codo izquierdo: antigua fractura conminuta de la cúpula radial sin signos degenerativos asociados.

    - Muñeca derecha: extirpación de la estiloides cubital y fractura de la extremidad distal del radio mediante tres placas atornilladas de pequeños fragmentos, con material bien tolerado, moderado acortamiento del radio, moderada afectación de la articulación radiocubital y con buen ángulo antero posterior mínimamente dorsalizado.

    - Rodilla izquierda: fractura transversal de rótula consolidada con mínimo escalón y sin signos degenerativos asociados significativos.

    Servicio de Psiquiatría: El informado presenta manifestaciones de naturaleza ansioso depresiva con conductas fóbicas, eviatativa y pensamientos intrusitos en relación con el accidente sufrido. Sintomatología compatible con reacción a estrés. El trastorno es de unos 20 meses de evolución».

    La Junta Médico Pericial concluye que «... las lesiones y patologías descritas están estabilizadas, son irreversibles y definitivas y tienen relación de causa-efecto con el Servicio», alcanzado una discapacidad global del 46%, siendo inútil para el servicio con una discapacidad moderada, no siendo la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

  3. Al demandante se le concedió una pensión de 1.525,62 euros mensuales (21.353,69 euros anuales), con efectos económicos desde el 1 de agosto de 2003 (folio 173).

  4. El 5 de septiembre de 2003 el actor formuló reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 49 a 52).

    En trámite de audiencia el reclamante presentó un escrito en el que valoraba la indemnización debida en 227.631,28 euros, de los cuales 178.322,86 euros se correspondían con las secuelas, y el resto por los 74 días de estancia hospitalaria y los 1.024 días en que estivo impedido sin baja hospitalaria (folios 180 a 182).

  5. Mediante resolución de 13 de julio de 2004 del Ministro de Defensa, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, siendo confirmada en reposición por la de 24 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

El presente recurso se centra en determinar en primer termino si existe responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por las lesiones sufridas por el actor en la caída que tuvo el 26 de julio de 2000 en la Unidad del Acuertelamiento Aéreo de Alcalá de los Gazules (Escuadrón de Vigilancia Aérea núm. 11).

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria ...

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