SAN, 6 de Junio de 2002

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7849
Número de Recurso1083/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1083/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado en

nombre y representación de la Administración General del Estado, frente a ALLIANZ, Compañía de

Seguros y Reaseguros, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11

de febrero de 1999 en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso administrativo y formalizó la demanda a través del escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 1999, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos jurídicos impugnados.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LOPEZ quien en nombre del codemandado ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dió traslado para conclusiones al Sr. Abogado del Estado, y después al codemandado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 15 de abril de 2002, se señaló para votación y FALLO del presente recurso el día 30 de mayo de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de febrero de 1999 estimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad AGF UNION FENIX, SEGUROS REASEGUROS S.A. contra acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de 23 de octubre de 1995, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1986 y en virtud de la cual se acuerda declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria liquidación para determinar la deuda tributaria liquidada.

El presente recurso se interpone por el Abogado del Estado para que se declare la lesividad de dicha resolución.

La entidad ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al entender que, primero, es improcedente la declaración de lesiva de una resolución del TEAC. Y segundo, que es conforme a Derecho la declaración de la prescripción realizada por el TEAC

Segundo

Por razones de seguridad jurídica, habiéndose dictado sentencia sobre la misma cuestión, en el que las partes son las mismas, en fecha de 18 de abril de 2002 (recurso 1082-99), se ha de estar a lo declarado en dicha resolución, que a continuación se transcribe.

En dicha sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo se declara: "2.- El fondo del asunto no debe considerarse en su caso más que después de estudiar el tema de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, al que debe otorgarse prioridad dado su carácter procesal, inadmisibilidad que la demandada funda en el art. 69 c) de la LRJCA.

En el ámbito de la teoría general del derecho administrativo se distingue entre revisión de oficio y revocación de actos administrativos y mientras la primera existe cuando la modificación del acto procede por motivos de legalidad y con relación a actos declarativos de derechos la revocación acontece por motivos de oportunidad y en relación con actos de gravamen.

La Disposición Adicional 5ª de la LRJ-PAC 30/92, en su apartado segundo, determina que la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a los arts. 153 a 171 de la LGT.

La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos en materia tributaria no puede darse fuera de los supuestos del art. 153 LGT - actos nulos de pleno derecho -, art. 154 de la LGT - actos de gestión anulables por infracción manifiesta de ley o por descubrimiento de elementos del hecho imponible ignorados -, art. 155 de la LGT - devolución de ingresos indebidos -, y art. 156 de la LGT - rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos -. Por tanto fuera de estos casos la Administración Tributaria no puede anular de oficio sus actos declarativos de derechos ya que la anulación de sus actos administrativos, declarativos de derechos, precisa de la previa declaración de lesividad y su posterior impugnación en vía contencioso administrativa.

Es el conocido RECURSO DE LESIVIDAD. Se trata de un recurso excepcional (S. TS 27-9-1988) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos (S. TS. 13-7-1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante (S. TS. 24-9-1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad (S. TS. 16-9-1988) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LRJCA al utilizar la expresión "deberá, previamente".

Visto el carácter supletorio de las disposiciones generales del Derecho Administrativo que establece el art. 9-2 de la LGT y acudiendo al art. 103 de la LRJ-PAC 30/92, dicha declaración de lesividad habrá de dictarse en el plazo de cuatro años y con audiencia de cuantos puedan estar interesados.

Frente a la anterior LRJCA de 1956 en la que el proceso de lesividad tenía una regulación especifica, en la LRJCA de 1998 se engloba dentro del proceso tipo con una parca regulación (arts. 43, 45-4 y 46-5 ).

Dicho esto, ¿Son las resoluciones o acuerdos de los TEA, resolviendo las reclamaciones económico administrativas ante ellos interpuestas, susceptibles de revisión vía recurso de lesividad? La respuesta, a criterio de la Sala, ha de ser positiva.

La revisión vía recurso de lesividad parte de que se trate de un acto declarativo de derechos. Solo en el plano teórico es fácil la distinción entre uno y otro tipo de actos contraponiendo acto declarativo de derechos a acto de gravamen y entendiendo por actos declarativos los actos que producen un efecto favorable para el administrado, favoreciéndolo con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad o incluso liberándole de un deber, frente a los actos de gravamen que son los que restringen su patrimonio jurídico anterior imponiendo una obligación o una carga. En este sentido la sentencia del TEAC estimatoria de las pretensiones del sujeto pasivo en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se configura como un acto declarativo de derechos.

En virtud del art. 90 de la LGT : "Las funciones de la Administración... se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes". Por efecto de esto último surgen los intitulados Tribunales Económico-administrativos como órganos administrativos de resolución de reclamaciones y sin ninguna competencia en materia de gestión. Por tanto, evidentemente, los TEA son órganos administrativos pero a los que esta encomendada la función de resolución de reclamaciones que se susciten contra la gestión para la liquidación y recaudación (art. 90 LGT ). No se puede olvidar que en el marco de las reclamaciones económico administrativas la Administración viene a situarse en pie de igualdad con los interesados, para promover el recurso de alzada cuando proceda o el extraordinario de revisión si llegara a darse alguno de los casos del articulo 171 del RPREA y ello es así porque en toda reclamación económico administrativa se realiza, con posterioridad a la emisión del acto de gestión, un examen del mismo, que deja en principio suficientemente garantizada su corrección.

Ciertamente la revisión de actos tributarios en vía administrativa (art. 153 a 171, ambos inclusive) sistemáticamente se ubica en el Cap. III dentro del Titulo III de la LGT, Titulo que se refiere a la gestión tributaria. Por ello en el marco de la gestión tributaria - liquidación y recaudación -, la revisión de los actos administrativos puede ser: a) de oficio ex art. 153 y 154 de la LGT ; b) por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa vía recurso de lesividad ex art. 159 LGT ; c) por la propia Administración en resolución de recursos de reposición ex art. 160 LGT ; y d) por los TEA en resolución de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra dichos actos ex art. 163 y ss de la LGT.

En principio esta ubicación sistemática nos podría sugerir que la revisión de los actos administrativos en materia tributaria vía recurso de lesividad esta prevista únicamente en el marco de la gestión tributaria y que no puede trasvasarse respecto de los actos que los TEA dicten en el ejercicio de las facultades de revisión que tienen encomendadas en el marco de las reclamaciones económico administrativas, y de ahí las especificas vías de impugnación y de revisión de...

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