SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4565
Número de Recurso258/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencio-so-administrativo número 258/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de "GRUPO TAPER S.A.",

contra la resolución de 7 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que

confirma en alzada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14

de abril de 2000, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y 1993, por importe de

399.019,16 y 363.649,78 euros respectivamente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, una vez formulados los escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Angel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución de 7 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 14 de abril de 2000, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y 1993, por importe de 399.019,16 y 363.649,78 euros respectivamente.

A efectos de centrar el debate, decir que la actora en definitiva sostiene lo siguiente: GRUPO TAPER, S.A., es titular del 90% de las acciones de LA CASA DEL MEDICO, S.A. Esta sociedad en 1992 y 1993 repartió como dividendos las reservas generadas en varios ejercicios anteriores a la adquisición de las acciones. En aplicación de lo establecido en el art. 73.1 del R.I.S., GRUPO TAPER S.A., contabilizó dichos dividendos como menor valor de adquisición de las acciones y, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 73, en el momento de la declaración del Impuesto de Sociedades declaró la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente. La única interpretación posible para que el art. 73.2 no quede vacío de contenido es que la opción entre contabilizar los dividendos como ingresos o como menor valor de adquisición de las acciones sea realmente una opcion equilibrada, es que el art. 73.2 permita la deducción por doble imposición de dividendos sea cualquiera la opcion elegida.

Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que sólo procede corregir la doble imposición de dividendos, cuando esta doble imposición se produzca efectivamente, por integrarse efectivamente los dividendos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad perceptora de los mismos, habiendo tributado previamente los beneficios de los que dichos dividendos derivan en la sociedad que los acuerda.

De modo que no puede existir doble imposición de dividendos alguna, cuando la sociedad teóricamente perceptora de los dividendos no llega a imputarlos, por la causa que sea, en su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Y en la medida en la que no existe una imputación y una tributación por los dividendos, sea bajo la forma que sea, difícilmente puede hablarse de la procedente de la aplicación de una deducción tendente precisamente a evitar esa doble tributación.

SEGUNDO

Esta misma cuestión, ya ha sido tratada y resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de cinco de octubre de dos mil cinco, recurso 0292/2005, entre la hoy actora y la entidad MEDICEL, S.A. Recordemos : La sociedad actora compró a la entidad TAPER, S.A. 3.200 acciones de la entidad MEDICEL, S.A., el 16 de diciembre de 1994, con un valor de adquisición de 277.061.000 pesetas (1.665.170,15 euros). MEDICEL, S.A. acordó el 28 de diciembre la distribución de dividendos con cargo a reservas libres generadas hasta el 31 de diciembre de 1993 por un importe bruto de 216.039.093 pesetas (1.298.421,1 euros), practicando la correspondiente retención de 25% de los mismos, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la preceptora. El 30 de diciembre de 1994 la parte recurrente pagó la cuantía de las acciones al Grupo TAPER, S.A., y en esa misma fecha, y a través de la misma cuenta, cobró el dividendo liquido de las acciones que ascendían a 162.029.320 pesetas (973.815,83 euros). En el momento de calcular el Impuesto sobre Sociedades se aplicó la deducción por doble imposición de dividendos de acuerdo con el art. 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, vigente a la sazón.

La cuestión a resolver es si es aplicable lo dispuesto en el art. 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre.

Como ha declarado esta Sala en Sentencias de la Sección Segunda de 27 de diciembre de 1999 (recurso núm. 46/1997) y 26 de septiembre...

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