SAN, 22 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4594
Número de Recurso352/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 352/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña María Luisa González García, en nombre y representación de DON Enrique, contra la resolución de 3 de enero de 2005 del Ministro de Defensa, por

la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra- tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 26 de julio de 2005 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y una vez concluido el período probatorio quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 3 de enero de 2005 del Ministro de Defensa, por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Al demandante, Guardia Civil, se le incoó un expediente disciplinario por dos faltas graves a raíz de dos cartas que envió el 17 de diciembre de 2001 al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil y la Cabo 1º Jefe del Destacamento. Con fecha 12 de noviembre de 2002 el General de la Agrupación de Tráfico acordó la terminación del expediente sin responsabilidad para el actor. Durante la tramitación del expediente sufrió el recurrente síndrome ansioso depresivo.

El actor solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración por la incoación del expediente disciplinario que terminó sin declaración de responsabilidad. Pide como indemnización en la demanda las siguientes cantidades: a) 14.288 euros por los 320 días de baja laboral que estuvo (7 de enero al 22 de noviembre de 2002), a 44,65 euros diarios según la Ley 30/1995 ; b) 14.665 euros por las lesiones permanentes que le han quedado, según la Ley 30/1995 ; c) 2.895,30 euros por los perjuicios económicos, y d) 10.998 euros por daños morales.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, derecho que se encuentra igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las...

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