SAN, 7 de Mayo de 2003

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7941
Número de Recurso101/2000

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 101/00, interpuesto por Dña. Milagros,

que actúa en nombre de su hija Dña. Irene, representada ante esta

Sala por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, contra la

denegación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de

responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios del INSALUD; habiendo sido parte

en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se interpuso el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que por providencia de 12 de noviembre de 1999 acordó oír a las partes sobre competencia y por auto de 20 de diciembre declaró su falta de competencia y la remisión de las actuaciones a esta Sala, que aceptó la competencia y, previos los oportunos trámites, confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de junio de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte en su día Sentencia por la que se anule el acto presunto, en virtud de silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios originados a la hija de mi representada, Irene, a consecuencia del fallo técnico producido durante la embolización que se le practicó a la misma el día 31 de julio de 1991 en el Servicio de Neurorradiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida por las lesiones residuales que presenta la misma, condenando a esta Administración a que abone a los representantes legales de la incapaz la cantidad de doscientos veinte millones de pesetas (220.000.000 pts.), y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, opone prescripción de la acción, y en cuanto al fondo admite el fallo técnico habido durante la embolización que ocasionó un infarto a la paciente que ha contribuido en su cuadro disfuncional neurológico actual, para terminar recabando sentencia por la que se desestime el recurso.

La representación del INSALUD, en igual trámite y escrito de fecha 3 de agosto de 2000, expone hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, adhiriéndose a las manifestaciones del abogado del Estado, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso en todos sus extremos.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 26 de septiembre de 2000, se ha practicado con el resultado que obra en las actuaciones, y se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones.

Tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló el día veintidós de mayo de 2002 para votación y fallo, en cuya fecha recayó providencia suspendiendo el señalamiento, y acordando la práctica de las periciales que habían sido solicitadas en tiempo y forma por la actora y que se consideraban necesarais.

Practicadas las pruebas se ha acordado dar traslado de su resultado a las partes por el plazo común de diez días, trámite que han cumplimentado.

Se ha señalado para deliberación y fallo el día 30 del pasado mes de Abril, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte demandante en los Hechos del escrito de demanda refiere que en Febrero ó marzo de 1991 Irene, que contaba con 27 años fue atendida en el Servicio de Neurología del Hospital General Yagüe de Burgos, por presentar un cuadro de cefaleas. Que le hicieron diversas pruebas, detectando una malformación arteriovenosa temporo-parietal izquierda. Que decidieron que acudiera por cuenta del INSALUD al Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" de Santander, para que se le realizara un estudio angiográfico de los senos intracraneales, permaneciendo ingresada los días 14 a 16 de abril. Que volvió a ingresar en el expresado Hospital el día 25 de junio de 1991, practicándosele un segundo cateterismo, sin percance.

Indica que el 30 de julio de 1991 volvió a ingresar para realizarle una embolización de la malformación, la que se practicó el día siguiente, y en el transcurso de la embolización con cola biológica, mediante introducción de microcatéter con balón de oclusión se produce "una rotura accidental del microcratéter en un punto más proximal dentro del vaso que se había cateterizado y se ocluyeron otras ramas distintas que las fistulosas, provocando la salida de fragmentos de material utilizado en la embolización que ocasionó un infarto en la parte parieto-temporal izquierda", que determinaron un déficit neurológico consistente en una "isquemia en el lóbulo parietal con olvido de su hemicuerpo por falta de percepción del mismo y alteración del lenguaje con disfasia de componente primordial sensitivo".

Prosigue relatando las intervenciones posteriores y mala evolución de la paciente, con gravísimas secuelas, lo que ha determinado que Dña. Milagros entablara demanda de declaración de incapacidad de su hija, recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Burgos, que le declaró incapaz absoluta para regir su persona y administrar sus bienes.

Tras razonar en los Fundamentos de derecho que concurren todos los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial de la Administración y describir la gravedad de las lesiones, constitutivas de una situación de minusvalía extrema o gran invalidez, al quedar afectadas todas sus funciones esenciales cifra como cantidad justa 220.000.000 pts.

SEGUNDO El Abogado del Estado en su escrito de contestación opone prescripción de la acción ejercitada, oposición que también acoge el representante del INSALUD al adherirse a sus manifestaciones, por lo que razones de naturaleza procesal obligan a analizar en primer lugar si concurre la invocada causa de oposición, que de prosperar nos veda entrar a conocer sobre el fondo.

Establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con la modificación por Ley 4/1999 - que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Mantiene la Administración que según la demanda la lesión se manifestó definitivamente el 15 de julio de 1992, fecha en la que se realizó el último diagnóstico y causó alta, y la petición de indemnización se realizó el día 22 de octubre de 1998, una vez superado el plazo de un año, sin que en el expediente exista interrupción del plazo.

Se opone la parte actora en sus conclusiones a este motivo de oposición porque la paciente fue declarada incapaz en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos con fecha 14 de julio de 1999, hecho recogido en la demanda, y es esta fecha la que sirve de referencia para el dies a quo del plazo de ejercicio de la responsabilidad patrimonial acorde con la sentencia de la Sala 3ª, Sec. 6ª, del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999.

La expresada sentencia expresa en su Fundamento de derecho Sexto: En el supuesto enjuiciado se observa, por lo demás, integrando los hechos relatados por la Sala de instancia, que consta perfectamente acreditado que la recurrente, a raíz de una demanda presentada dentro del plazo de un año a partir de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, fue declarada incapaz (mediante sentencia de incapacitación de 28 de mayo de 1992, en virtud de demanda presentada el 31 de octubre de 1991 ). Entiende esta Sala que, aun cuando el proceso de incapacitación no versa directamente sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial discutida, sin embargo no cabe duda de que constituye una actuación necesaria para hacer posible el ejercicio de la acción en nombre de una persona que carece de aptitud para regir sus propios actos y hacer valer sus derechos, por lo que debe reconocerse a la demanda inicial de dicho proceso (presentada dentro del año a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo) eficacia interruptiva del plazo de prescripción, y, como postula la parte recurrente, debe servir la sentencia dictada como punto de referencia a efectos del inicio de la acción, pues sólo a partir de ésta estaría...

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