SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:431
Número de Recurso41/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri, en nombre y

representación de la entidad mercantil EL MIRADOR DE SALAMANCA, S.L. (en liquidación), frente a la Administración General

del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa

asciende a 438.001 euros, si bien únicamente la cuota liquidada en relación con el ejercicio 1995 supera los 150.000 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 29 de enero de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de diciembre de 2005, que había estimado en parte las reclamaciones nº 37/674/01 y 37/656/01, formuladas frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, así como las sanciones respectivas. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 31 de enero de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 27 de junio de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni interesada la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, el 26 de enero de 2008 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de diciembre de 2005, que había estimado en parte las reclamaciones acumuladas nº 37/674/01 y 37/656/01, formuladas respectivamente frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, así como las sanciones impuestas en relación con tales conceptos y periodos.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. el 3 de mayo de 2001 se incoó acta A02 nº 70406166, por el impuesto y ejercicios señalados, practicándose la siguiente regularización:

    1. No se admite la compensación de bases imponibles negativas, declaradas a 1 de enero de 1995, por importe de 114.414.815 pesetas, procedentes de los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992. Se afirma la improcedencia de la compensación porque la cifra de bases negativas declaradas corresponde a existencias por 97.995.337 pesetas y el resto, 16.419.478 pesetas, a ingresos por ventas que no fueron declarados. Se eliminan así compensaciones de bases negativas de ejercicios anteriores en los ejercicios y por los importes que constan en el acta y refleja la resolución del TEAC aquí recurrida.

    2. Se incrementan las cifras de ventas de viviendas y sus plazas de garaje así como los "consumos de explotación", señalando que las diferencias en el primer caso corresponden a "ventas de viviendas y plazas de garaje que no fueron contabilizadas ni declaradas" "o lo fueron por importe inferior al real". "Los consumos de explotación fueron determinados en función del coste/m2c de las viviendas y plazas de garaje, y los m2c de los inmuebles vendidos". La diferencia por ejercicios, en lo relativo a ventas y consumos de explotación, entre los datos declarados y los comprobados en el acta se refleja igualmente en la resolución del TEAC.

    De las modificaciones derivadas de la comprobación resultan los incrementos o reducción en las bases imponibles que figuran en el acta y en la resolución del TEAC, arrojando un resultado conjunto de los tres ejercicios de reducción de bases imponibles en 14.599.000 pesetas.

    Consta en el acta que las actuaciones comenzaron el 26 de junio de 2000 y que en el ejercicio 1995 el sujeto pasivo no llevó contabilidad, aportando la contabilidad y registros obligatorios de 1996, 1998 y 1999 sin legalizar, y los de 1997 legalizados.

    Por acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Salamanca, de 23 de julio de 2001, se ratifica la propuesta de liquidación contenida en el acta, modificándose levemente el importe de los intereses de demora. Resulta así una cuota tributaria de 33.948.840 pesetas e intereses de demora ascendentes a 11.433.400 pesetas.

  2. Instruido expediente sancionador, por acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Salamanca de la AEAT, de 29 de junio de 2001, se impuso una sanción de 27.494.993 pesetas por infracción grave.

  3. Contra dichas Iiquidación y sanción se interponen sendas reclamaciones ante el TEAR de Castilla y León que, una vez acumuladas, las resuelve el 30 de diciembre de 2005, estimando totalmente la relativa a la sanción y parcialmente la dirigida contra la liquidación, según resulta de los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo, que son del siguiente tenor literal:

    "SEXTO.- En el ejercicio 1996 la reclamante discrepa de un incremento de ingresos de 3.342.196 pesetas derivado de un piso mal identificado, un bajo. EI propio error de identificación del piso en la factura, (figura un piso distinto), las anomalías contables descritas en el apartado de hechos, la no coincidencia de los ingresos declarados con los contabilizados, y la no coincidencia de los consumos declarados con los contabilizados, unido a la gran diferencia entre el precio la de factura y el precio de bienes similares vendidos por la propia reclamante (entre un 31 y un 33 por ciento), permiten presumir, como hace la Inspección, que el precio de la factura no es el que corresponde a la vivienda, por lo que procede la corrección del precio por su valor de mercado.

    Sin embargo no puede aceptarse el procedimiento de fijación del precio que ha utilizado la Inspección, calculando el precio de la vivienda en función de un precio medio de tres viviendas, las tres de idéntica superficie; y de altura y precios distintos (un piso bajo, un primero y un segundo). Figura claramente en el expediente, en el informe, que teniendo la misma superficie los precios son distintos, siendo más caro el más alto y más barato el bajo. Dado que el piso sobre el que se discrepa es un piso bajo, no figurando ningún dato que permita presumir que el precio de la vivienda en cuestión, un bajo, ha de ser distinto del de otras viviendas en planta baja, debió tenerse en cuenta sólo el precio del piso en planta baja que figura en el informe y no promediarlo con los más altos, procediendo la corrección de los ingresos, en función del precio por metro cuadrado de la vivienda Bajo A del portal 6.

    SÉPTlMO.- En el ejercicio 1997 la reclamante discrepa de un incremento de ingresos derivado de la forma de calcular el precio de tres viviendas (una por ser operación vinculada y otras dos porque al no existir las facturas se consideran no contabilizados los ingresos), que está basado en el mismo precio por metro cuadrado que la Inspección utilizó para la misma finalidad en el ejercicio 1996. La reclamante considera en primer lugar que las dos viviendas de las que no aporta factura, ya están contabilizadas y que sólo pueden corresponder a las que figuran en las escrituras públicas.

    En cuanto a las viviendas no contabilizadas consta en el expediente el extracto de la cuenta 70000000 (Ventas 1ª Fase), sellada por el registro mercantil, en la figuran contabilizadas dos facturas con los números 97003 y 97009, que no figuran en el Libro de Facturas Emitidas. EI concepto de la primera factura dice "N/FACTURA 3° A portal 2" y el de la segunda "N/FACTURA 3° A portal 3" ambas facturas por importe de 8.500.000 pesetas cada una.

    Del contenido de la cuenta 70000000 se desprende que los ingresos derivados de la venta de las viviendas controvertidas fueron facturados en las facturas 97003 y 97009 y no en las facturas 97010 y 97011, como pretende la Inspección, y además fueron contabilizados habiendo sido integrado s en la cuenta Pérdidas y Ganancias de 1997 y por tanto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 1997, por lo que no procede el incremento de la base imponible derivado de esas dos viviendas.

    OCTAVO.- También con relación al ejercicio 1997 y en cuanto a la operación vinculada. La reclamante alega que no se ha utilizado el procedimiento del artículo 15 del Reglamento del Impuesto así como que considera que el precio medio que debe ser tenido en cuenta es el precio medio de todas las viviendas de las...

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