SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:454
Número de Recurso77/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 77/2008, se tramita a instancia de la Entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL

HISPANO S.A, representada por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2003, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 151.005 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 25-3-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada la demanda y, previa la tramitación oportuna, se sirva dictar Sentencia estimando el recurso y anulando la Resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-12-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-1-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de febrero de 2.008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional dictada el 28 de junio de 2005 por la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, referida al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2003, de la que resulta una minoración de la base imponible negativa del grupo 17/89 declarada en el ejercicio referido por importe de 54.610.960,74 euros, acuerda: "Desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La entidad recurrente, Banco Santander Central Hispano S.A., como sociedad dominante del Grupo 17/89 presentó declaración- liquidación en régimen de consolidación fiscal, correspondiente al ejercicio 2003, el día 26 de julio de 2004, de la que resultaba una base imponible negativa de 874.564.419,51 euros.

La Oficina liquidadora, partiendo exclusivamente -según expresaba- de los datos declarados, de los justificantes aportados de los mismos y de la información de las bases de datos de la AEAT, procedió a minorar la base imponible negativa declarada del Grupo en 54.610.960,74 euros, correspondientes a la compensación de bases imponibles negativas de sociedades del Grupo generadas en ejercicios anteriores a su incorporación al mismo. Correlativamente, las bases imponibles negativas declaradas de las sociedades del Grupo generadas en dichos ejercicios y pendientes de compensar, habían de aumentarse en 54.610.960,74 euros.

La liquidación se basaba en los artículos 85.1.d) y 88.2 de la LIS (redactados por Ley 24/2001 ), de los que resultaba que el procedimiento a seguir para la compensación de las bases imponibles negativas expresadas era el siguiente:

En primer lugar, puesto que la compensación de las bases imponibles negativas individuales se efectúa en la base imponible del Grupo fiscal, sólo será posible dicha compensación si la renta del Grupo (suma de bases imponibles individuales, eliminaciones e incorporaciones) es positiva y hasta el importe de dicha renta positiva (art. 85.1.d ) LIS).

En segundo lugar, siendo positiva la base imponible previa del Grupo, el sujeto pasivo podrá escoger entre la compensación de la base imponible negativa del grupo fiscal o la compensación de las bases imponibles negativas individuales anteriores, si bien la compensación de estas últimas no podrá superar la base imponible positiva individual de la propia sociedad (art. 88.2 LIS ).

Entender que basta con cumplir esta última condición supondría la posibilidad de superar ampliamente el plazo temporal de compensación de bases imponibles negativas del art. 23 LIS , mediante la incorporación de la base imponible negativa individual a la base imponible negativa del grupo, incrementándola y volviendo a iniciarse el cómputo del período máximo de compensación, siendo así que la base...

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