SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:377
Número de Recurso217/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

217/2010, interpuesto por EXOTICOS ALHMABRA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen

Palomares Quesada contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de fecha 10 de marzo de 2010; habiendo

sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 10 de marzo de 2010 del Ministerio de Sanidad y Política Social, por la que se rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por el funcionamiento defectuoso del servicio de sanidad exterior del Punto de Inspección de Fronteras de Algeciras, en relación a la importación de mango hecha por la demandante.

SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.- La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Importó 21.120 Kg. netos de mango de Senegal, para consumo humano. El 18 de octubre de 2007 su agente de aduanas presentó los documentos para los controles sanitarios y para que se autorizase esa importación. De ordinario, es al día siguiente o, como máximo, en tres días, cuando se inspecciona y se otorga o no la autorización.

  2. El caso es que el 19 se tomaron muestras para su análisis, tardándose normalmente tres o cuatro días para comunicar los resultados. Ante el retraso preguntó sobre los mismos sin obtener noticia.

  3. El 31 de octubre se practicó a instancia suya un análisis a través de una empresa externa -SGS- para lo que se empleó el llamado Fruit Presure test, con un resultado de 4.16 de madurez, lo que significa que si bien era apto, se estaba ya perjudicando la calidad del mango.

  4. El 2 de noviembre por email se comunica que el producto es apto para la importación, si bien habían pasado ya diecisiete días desde la toma de muestras. Por esta razón, y ante la sospecha de que ya no fuese apto para el consumo encargó el 5 de noviembre un nuevo análisis, con el resultado de 1.28 de madurez.

  5. El destino de la partida importada era su venta a Sogesol, para la temporada invierno 2007/2008, a razón de 1'63€ por kg.

  6. Explica la demanda cuales son los parámetros de maduración, de formas que al no tener el grado de maduración idóneo para su venta al por mayor, tuvo que bajar el precio para su rápida venta.

  7. El caso es que con una maduración de 1.28 era imposible la venta, de ahí que gestione con otras empresas y que lograse dar salida a 13.310 Kg., con un ingreso de 4158,82€; el resto fue destruido.

  8. Alega que el perjuicio sufrido viene determinado por la diferencia de precio de venta, más 1.300€ por demora de contenedor retenido y 500€ por gastos de los dos análisis hechos por SGS, en total 32.066,78€.Para llegar a tal cuantía, se han tomado valores contrastados y extraordinarios; alega, además, que hizo todas las gestiones para vender al mayor precio posible

  9. Expone los elementos del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en especial lo relativo a la responsabilidad objetiva por el resultado. Alega frente al Informe evacuado a raíz de su reclamación, que la causa del daño está en el tiempo transcurrido entre la toma de de muestras y la obtención de resultados, tratándose mercancía fresca y pese a poner en conocimiento de la Administración los índices de maduración que obtenía.

  10. Señala que la responsabilidad es del Servicio de Inspección de Algeciras y no del laboratorio, máxime cuando se sabía de que mercancía se trataba.

    CUARTO.- Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido y se condene a la Administración al pago de 32.066,78€, más las costas.

    QUINTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en los siguientes alegatos:

  11. Se remite a la resolución impugnada y añade que, respecto del requisito de la antijuridicidad, que los hechos ocurren en el contexto de una alerta sanitaria, luego se trata de unos daños que tenía el deber jurídico de soportar.

  12. La actuación de la Administración fue razonada, razonable y proporcional, remitiéndose a otros casos resueltos por la Sala, como el caso del aceite de orujo inmovilizado.

  13. De esta manera, las autoridades sanitarias de Holanda detectaron un plaguicida (procoloraz) más allá de los admisible en el mango procedente de Sebi Mango SRL, de Senegal, que es la empresa de la que la actora adquirió el mango, lo que motivo al alerta sanitaria 357/2007.

  14. Hacer los análisis en dieciséis días y calificar ese lapso de tiempo antijurídico sería desproporcionado y supondría eliminar del tráfico jurídico el riesgo consustancial a toda actividad mercantil.

  15. Se remite a los informes evacuados y en especial al de 13 de junio de 1008 del laboratorio, en el que se especifica que el tiempo real empleado en hacer los análisis fueron seis días hábiles.

  16. Se está, por tanto, ante una actuación razonable a tenor de lo previsto en los artículos 15 a 17 del RD 1945/1983, de 22 de junio , que regula las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor.

  17. Subsidiariamente se opone a la cuantía de lo reclamado por hace una abstracción de los daños sin concretar a qué responden ni los criterios a los que...

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