SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:389
Número de Recurso458/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 458/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en representación de Juan Luis contra la Sentencia

del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 18 de junio de 2010, sobre inadmisión de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 21 de julio de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 14 de septiembre de 2010, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2010, se tuvo por formalizada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos a esta Sala para que resuelva lo que proceda.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Juan Luis interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 18 de junio de 2010 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 1 de septiembre de 2008, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España, por la causa contemplada en el art. 5.6 d) de la Ley de Asilo .

La Sentencia de instancia desestima el recurso rechazando la falta de motivación de la resolución impugnada, y asumiendo los razonamientos del informe de la Instrucción, señalando que, un indicio del carácter fraudulento de la solicitud es que el recurrente la efectúa el 2 de julio de 2008, cuando en fecha 7 de marzo de 2008 se había dictado la resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno, que le había sido notificada el 26 de marzo. Junto a lo anterior, considera que los hechos relatados se refieren a acontecimientos que ocurrieron en el año 2000, por lo que se encuentran muy alejados en el tiempo y no se evidencia de los mismos una necesidad actual y efectiva de protección. En este sentido, los informes que aporta el recurrente junto con la demanda datan del año 2002 y relatan una situación, por consiguiente, anterior en el tiempo. Que además, el actor relata que ha transitado durante este tiempo por países como Mali, Argelia y Marruecos, sin que conste que haya solicitado protección en los mismos, a pesar de ser Marruecos signatario de la Convención de Ginebra. Además, existe un informe del ACNUR favorable a la inadmisión a trámite. Finalmente, indica que la solicitud se fundamenta en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa, tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos. Y que tampoco procedería conceder al recurrente la protección parcial que reconoce el artículo 17.2 de la Ley , pues no existe ningún indicio serio de la veracidad de las afirmaciones del recurrente, no advirtiéndose razón humanitaria alguna ante la inverosimilitud de lo narrado por el demandante.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la parte recurrente, alegando que el hecho de que haya solicitado asilo después de notificársele el acuerdo de expulsión no implica "per se" una intención defraudatoria por su parte, sobre todo si se tiene en cuenta...

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