SAN, 16 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:6062
Número de Recurso252/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 252/2009, se tramita, a instancia del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera

(Salamanca), representado por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de 10 de marzo de 2009 (RG 6809/09), sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009, y la Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2009, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, y tras los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de marzo de 2009, sobre inadmisión por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca por resolución de 6 de agosto de 2008, de un reposición contra un Acuerdo de la misma Gerencia Territorial sobre valoración catastral, a efectos del IBI, del inmueble de características especiales presa de Aldeávila.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: 1) No es conforme a derecho la Resolución del TEAC que, sin entrar en el fondo de la cuestión, inadmite la reclamación económico administrativa amparándose en esencia en el artículo 232 de la ley 58/2003, 2 ) El derecho del Ayuntamiento recurrente a que se incluyan en la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia Territorial de Salamanca en el año 2007 de los bienes y elementos que de conformidad al RD 1464/2007 y en especial en el Anexo relativo a las presas y saltos de agua, acreditados mediante el informe pericial en ningún momento desdicho ni contrariado por la Administración, y 3) La gestión catastral como presupuesto obligado para la gestión tributaria del Ayuntamiento y la suficiencia financiera constitucional de los municipios.

El Abogado del Estado contesta que el artículo 232 LGT niega legitimación para interponer reclamaciones económico administrativas a cualquier entidad, por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados por el acto administrativo impugnado, que es el supuesto que nos ocupa, habiendo sido recogido este mismo criterio en las sentencias de la Sala que cita.

TERCERO.- La Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares, así en la sentencias de 13 de mayo de 2010 (recurso 148/2009 ), 4 de junio de 2010 (recurso 498/2009 ), 22 de junio de 2010 (recurso 466/2009 ), 29 de junio de 2010 (recurso 442/2009 ), 23 de julio de 2010 (recurso 294/2009 ) y 15 de septiembre de 2009 (recurso 444/2009 ), entre otras, cuyos razonamientos seguimos por motivos de unidad de criterio.

El artículo 232 de la Ley 58/2003 efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico- administrativo, positiva y negativa. En la negativa incluye a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. La exclusión legal se justifica porque las reclamaciones económico-administrativas son recursos administrativos y no tiene sentido que unos órganos de la Administración impugnen sus propios actos (iría en contra del principio general de que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos) o los de otros órganos distintos pero ante otros órganos de la Administración como son los Tribunales Económico-Administrativos (lo que chocaría con el principio de personalidad jurídica única de la Administración). Las relaciones entre órganos de la Administración se rigen por el principio de competencia (artículos 4.1. y 18 LRJPAC ) y las discrepancias deben solucionarse a través del conflicto de atribuciones (artículo 20.3 LRJPAC ), quedando...

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