SAN, 4 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:410
Número de Recurso435/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 435/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, en

nombre y representación de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A., contra la Orden Ministerial de 26 de diciembre de

2008, sobre revisión de tarifas y peajes.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Orden de la Ministra de Fomento de 26 de diciembre de 2008 se acordó la revisión de las tarifas y peajes vigentes en la autopista AP-66, Campomanes-León, cuya concesión ostenta Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A., de acuerdo con la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del Orden Social.

Frente a dicha Orden la representación procesal de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte "sentencia plenamente estimatoria del recurso por la que:

  1. Declare la nulidad de la Orden impugnada, en cuanto acuerda la revisión de tarifas y los peajes en la autopista de la que es concesionaria la recurrente en una cuantía inferior a la legalmente procedente, cuantía mínima que en todo caso ha de entenderse de aplicación;

  2. Declare que la recurrente tiene derecho a cobrar durante el año 2009 las tarifas y peajes resultantes del siguiente cálculo: - la base ha de estar constituida por las tarifas y peajes vigentes en el momento de solicitar la recurrente la revisión de tarifas y peajes en el año 2000 (febrero-marzo de 2000) incrementados en el 95 % del incremento del IPC de 1999, la cantidad así resultante incrementada en el incremento del IPC medio del año 2000, el resultado así obtenido a su vez incrementado en el incremento del IPC medio del año 2001 y la cantidad así obtenida incrementada en el incremento del IPC medio del año 2002, y la cantidad así obtenida incrementada en el incremento medio del año 2003, la cantidad así obtenida incrementada en el incremento del IPC medio del año 2004, e incrementado este resultado en el incremento del IPC medio del año 2005, e incrementado este resultado en el incremento del IPC medio del año 2006, e incrementado este resultado en el incremento del IPC medio del año 2007 menos X y sobre esta base se aplica la fórmula legal correspondiente al año 2008; fórmula que es la establecida en la DT 6.2.b) de la Ley 14/2000 (que no es sino el procedimiento del artículo 77 de la propia Ley con algunas especialidades); -las cantidades resultantes son las tarifas y peajes que tiene derecho a cobrar la recurrente en el año 2009;

  3. Subsidiariamente a la pretensión contenida en el número anterior, declare que la recurrente tiene derecho a cobrar durante el año 2009 las tarifas y peajes resultantes del siguiente cálculo: - la base ha de estar constituida por las tarifas y peajes vigentes en el momento de solicitar la recurrente la revisión de tarifas y peajes en el año 2000 (febrero-marzo de 2000) incrementados en el 95 % del incremento del IPC de 1999, la cantidad así resultante incrementada en el incremento del IPC medio del año 2000 menos uno en términos porcentuales, el resultado así obtenido a su vez incrementado en el incremento del IPC medio del año 2001 y la cantidad así obtenida incrementada en el incremento del IPC medio del año 2002, y la cantidad así obtenida incrementada en el incremento medio del año 2003, y la cantidad así obtenida incrementada en el incremento del IPC medio del año 2004 e incrementado este resultado en el incremento del IPC medio del año 2005, e incrementado este resultado en el incremento del IPC medio del año 2006, e incrementado este resultado en el incremento del IPC medio del año 2007 menos X y el incremento procedente de la fórmula correspondiente al año 2008, y sobre esta base se aplica la fórmula legal correspondiente al año 2009; fórmula que es la establecida en la DT 6.2.b) de la Ley 14/2000 (que no es sino el procedimiento del artículo 77 de la propia Ley con algunas especialidades); -las cantidades resultantes son las tarifas y peajes que tiene derecho a cobrar la recurrente en el año 2009;

  4. Declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la diferencia entre la cantidad que hubiera cobrado en al año 2009 por aplicación de las tarifas y peajes que tenían derecho a percibir de acuerdo con lo indicado en el número dos anterior -2-, y subsidiariamente en el número tres anterior, y la cantidad que perciba efectivamente aplicando las tarifas y peajes acordados por la Orden impugnada, con los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo la liquidación y pago correspondiente en ejecución de sentencia. La indemnización indicada se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con las bases que se establecen en el último Fundamento de Derecho, punto 2 -y subsidiariamente 3- y 4 de la demanda.

  5. Declare el derecho de la recurrente a que la Administración determine las tarifas y peajes que habrán de tomarse en consideración a efectos de llevar a cabo la revisión de tarifas que establece la Ley para el año 2009, con los efectos correspondientes para los sucesivos ejercicios de acuerdo con las bases que se establecen en el último Fundamento de Derecho, punto 5, del escrito de demanda, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a efectuar la determinación en ejecución de sentencia; ello, sin perjuicio del derecho de indemnización de la recurrente por razón del carácter expropiatorio de la Ley".

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los...

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