SAN, 24 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5410
Número de Recurso653/2005

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 653/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO

CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución

del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 19 de septiembre de 2005, (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 18 de octubre de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 18 de abril de 2006, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de septiembre de 2005, en la que se declara a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", responsable de la comisión de una infracción administrativa por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 5.1, párrafo 2º de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y por la Ley 15/2001, de 9 de julio, al presentar un déficit total en el cumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas, correspondiente al ejercicio del año 2002, déficit cuantificado en 12.504.210,78 euros, incluyéndose en esta cantidad el déficit en el cumplimiento de la financiación de producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España de 4.576.815,65 euros. Se impone, ponderando las circunstancias concurrentes, una sanción de multa de 300.000 euros (trescientos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 25/1994. Asimismo, se ordena a la indicada entidad destinar a la inversión de financiación no efectuada en 2002, la cantidad de 12.504.210,78 euros (de la que 4.576.815,65 euros corresponden a la producción de obras europeas en cualquiera de las lenguas oficiales de España), en los tres ejercicios siguientes.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que se han vulnerado los artículos 33.1, 31.3 y 20 de la Constitución, en que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, es discriminatoria y contraria a las libertades básicas del Tratado de la Comunidad Europea, en que la prohibición de computar las series y miniseries se funda en una Circular nula de pleno derecho, en que se han vulnerado los principios de tipicidad y de culpabilidad, en que la sanción no es compatible con la exigencia de remediar el déficit de financiación en ejercicios posteriores, y en que, finalmente, se ha infringido el principio de proporcionalidad.

La "litis" se plantea en términos análogos al Recurso 573/04 del conocimiento de esta Sala y Sección, resuelto en Sentencia de 9 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por lo que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y por la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía, lo siguiente:

1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuyas programaciones incluyan largometrajes cinematográficos, de producción actual, es decir, con una antigüedad menos de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1. de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento por el que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados por la programación a emitir y se desarrollan determinados artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio y sus posteriores modificaciones, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, dispone:

"1. Los operadores de televisión deberán, antes del día 30 de junio de cada año natural, remitir a la Secretaría General de Comunicaciones, un informe indicando la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiar largometrajes cinematográficos y películas para televisión, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

  1. A la vista de los citados informes, la...

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