SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5300
Número de Recurso78/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 78/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª RODOLFO

GONZALEZ GARCIA en nombre y representación de LABIERNAG, S.L. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de enero de 2004 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25 de junio de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LABIERNAG, S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de diciembre de 2003, estimatoria del recurso interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2000, dictada en los expedientes de reclamación nº 28/14045/97 y 28/14046/97, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994 y cuantía de 204.964,96 euros ( 34.103.300 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de disconformidad que el 21 de mayo de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, incoó a la entidad y de las que se derivaban unas propuestas de liquidación por el importe anteriormente indicado. Los hechos se calificaban en relación al ejercicio 1993, como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la LGT y la sanción ascendía al 10% sobre 341.033.000 pts de importe que no procedía compensar en la base imponible de declaraciones futuras de conformidad con el art. 88.1 de la LGT, lo que determinaba una liquidación por el importe antes indicado. En cuanto al ejercicio 1994, los hechos no constituían, a juicio de la Inspección infracción tributaria, determinando una liquidación de la que no resultaba deuda tributaria alguna.

El 14 de octubre de 1997, y una vez presentadas por la interesadas sus alegaciones, la Oficina Técnica procedió a dictar los correspondientes acuerdos de liquidación en los que se confirmaban íntegramente las propuestas de actuario.

Disconforme con las mismas, la interesada formuló sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Madrid, que procedió a su acumulación y en sesión de 27 de marzo de 2000 dictó resolución en la que acordó estimar en parte, confirmando la regularización practicada y anulando la sanción, por entender que la normativa fiscal aplicable al caso permitía diversas interpretaciones razonables de la norma.

Contra la resolución anterior, el Jefe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, interpuso recurso de alzada en cuyas alegaciones en síntesis, argumentaba que la conducta de la reclamante debe reputarse al menos como negligente por entender que la aplicación del menor de los valores aplicados no era susceptible de interpretación.

El TEAC mediante la resolución de 5 de diciembre de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo, estimó el recurso, y consideró que la conducta de la entidad era constitutiva de infracción tributaria grave, confirmando la sanción impuesta por ser conforme a lo previsto en el art. 88.1 de la LGT.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Exclusión de responsabilidad por ausencia de intencionalidad; 2º) Falta de ocultación e interpretación razonable de la norma; 3º) Aplicación del nuevo régimen establecido en la Ley 58/2003.

TERCERO

Debe señalarse, que conforme expone la actora en su escrito de demanda, el objeto único del presente recurso, es lo que atañe a la sanción impuesta por el actuario en relación al ejercicio 1993, que fue anulada por el TEAR, pero que al haberse estimado el recurso de alzada del Director Del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, volvió a confirmar el TEAC.

Dicha sanción por importe de 204.964,96 euros (34.103.300 pts), constituía el 10% de 341.033.000 pts, cantidad que según la Inspección no procedía compensar en la base imponible de declaraciones futuras de conformidad con lo previsto en el art. 88.1 de la LGT.

Por tanto los hechos sancionables son los relativos a la provisión por depreciación de cartera de valores que la entidad aplicó al ejercicio 1993 y que por la Inspección se estimaba que se había consignado un exceso de base imponible negativa a compensar de ejercicios futuros. El TEAC, al estimar el recurso de alzada consideró que si bien "este Tribunal reconoce que la redacción del precepto aplicado, el art. 72.1 b ) del RIS, puede, si se toma aisladamente, inducir a confusión ya que exige un esfuerzo interpretativo de conexión con otros artículos para alcanzar la conclusión expuesta en la Consulta de la Dirección General de Tributos de 5 de abril de 1993, no obstante, considera que, cualquiera que fuera el valor o precio tomado para el cálculo de la provisión a dotar, no existe complejidad, discrepancia o criterio alternativo alguno que pudieran inducir a interpretaciones alternativas o razonables en cuanto al limite máximo de la dotación fiscalmente admisible en el ejercicio y que viene regulado en el art. 72.3 del RIS así como en el art. 14 de la Ley 61/78 que dispone expresamente que no tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos: "g) las cantidades destinadas al saneamiento del activo".

CUARTO

Por lo que se refiere al principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte la Sala Especial de Revisión del...

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