SAN 22/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:526
Número de Recurso257/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0022/2011

Fecha de Juicio: 15/01/2011

Fecha Sentencia: 16/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000257/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT)

Codemandante:

Demandado: -BANCO DE SANTANDER

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que los trabajadores, que no pueden disfrutar vacaciones anuales en el período prefijado, porque inician situación

de IT con anterioridad, disfruten sus vacaciones al producirse el alta, se desestima la excepción de inadecuación de

procedimiento, porque el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores y pretende la interpretación de normas legales y

convencionales. - Se estima la demanda, al haberse acreditado que la empresa niega el derecho a los trabajadores, afectados

por la situación descrita, tanto si trabajaron en la anualidad correspondiente, como si no lo hicieron durante la misma, puesto

que la normativa comunitaria aplicable, así como el ordenamiento jurídico español, interpretado por la doctrina comunitaria y la

jurisprudencia española, deja claro que los trabajadores no pueden perder sus vacaciones, porque les sobrevenga una situación

de IT, siendo irrelevante que las deban disfrutar después del año prefijado convencionalmente o al año siguiente.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000257/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT)

Codemandante:

Demandado: -BANCO DE SANTANDER

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0022/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 257/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) contra BANCO DE SANTANDER, S.A.

sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 21-12-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) contra BANCO DE SANTANDER, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-2-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones en un periodo posterior al acordado si, previamente a las fechas fijadas, se iniciase una situación de incapacidad temporal, aunque haya transcurrido el año natural en que se han devengado.

Apoyó su tesis en reiterada doctrina comunitaria, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencia de esta Sala de 23-11-2009 .

UGT se adhirió a la demanda.

El BANCO DE SANTANDER se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, porque no hay propiamente un conflicto actual, ya que la empresa, cumpliendo escrupulosamente la jurisprudencia antes dicha, viene reconociendo vacaciones a los trabajadores, que no pudieron disfrutarlas en las fechas prefijadas, porque iniciaron situación de IT, cuando las necesidades del servicio lo permiten, negándolas, cuanto las necesidades del servicio lo impiden, así como en aquellos supuestos en los que los trabajadores no prestaron servicios el año precedente, ajustándose, de este modo, a lo dispuesto en el convenio vigente, así como en el Acuerdo de Empresa de 26-05-2000 y en las Circulares vigentes, que no permiten disfrutar vacaciones fuera del año natural, no existiendo, por consiguiente, un colectivo genérico de trabajadores.

CCOO y UGT se opusieron a la excepción propuesta, ya que el conflicto afecta a todos los trabajadores, que no pudieron disfrutar vacaciones en el período convenido, porque iniciaron previamente una situación de IT, ya que la empresa les niega radicalmente disfrutar vacaciones en otras fechas, así como al año siguiente, cuando es imposible el disfrute en el año natural.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85, 5 del TRLPL se deja constancia que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

  1. - Sobre la regulación de las vacaciones mediante acuerdos de empresa.

  2. - Sobre si la empresa concede vacaciones a los trabajadores, que no pudieron disfrutarlas en los períodos prefijados, porque iniciaron previamente situación de IT, caso por caso.

  3. - Sobre la negativa empresarial a conceder vacaciones, si en el año precedente no se prestaron servicios.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO. - El BANCO SANTANDER tiene 3.193 oficinas y proporciona empleo a 14.438 trabajadores, siendo el promedio de empleados por oficina de 4, 2 empleados.

SEGUNDO. - El convenio colectivo de Banca Privada se publicó en el BOE de 27-02-1996 y el Banco de Santander regula sus relaciones laborales por el mismo. - El artículo 26 del citado convenio, que regula las vacaciones, dice textualmente lo siguiente:

"I. El personal incluido en este Convenio tendrá derecho anualmente a un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales. Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en tres períodos, siendo preciso para el tercero el acuerdo entre las partes. Las del personal que ingrese, reingrese o cese en el transcurso del año, incluso por servicio militar, serán proporcionales a los días trabajados dentro del año y se disfrutarán, en los dos primeros casos, cuando lo permitan las necesidades del servicio.

El personal que preste servicio en las islas Canarias y que disfrute sus vacaciones en la península, tendrá una ampliación de cinco días naturales en su período de vacaciones.

  1. Período de disfrute de vacaciones.

    El período hábil para el disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada año. No obstante, el personal que lo solicite, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días del año.

    Las vacaciones no comenzarán en día festivo, ni en su víspera, salvo petición del interesado.

  2. Cuadros de vacaciones.

    Los cuadros de vacaciones deberán confeccionarse de forma que, salvo que sucedan circunstancias que aconsejen otra cosa, en cada uno de los meses de marzo a noviembre disfrute sus vacaciones el mismo número de personal de la plantilla de cada dependencia, excluyéndose el personal del Grupo Técnico.

    Por dependencia se entiende en el presente apartado lo mismo una oficina bancaria que cualquiera de las secciones en que está organizada, debiendo estarse a los términos siguientes en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro de vacaciones por Oficinas Bancarias o por secciones:

    - Que los servicios queden debidamente cubiertos, procurando atender los deseos del trabajador.

    - Que la extensión de la plantilla y la organización por secciones de la oficina permitan realizar el cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación que debe establecerse entre todos en orden al problema general de la oficina.

    El personal afectado por cada cuadro de vacaciones debe tener la posibilidad de conocerlo, porque se fije en el tablón de anuncios, o de cualquier otra forma que facilite su conocimiento, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute.

    Tendrá preferencia para el disfrute de las vacaciones, salvadas las necesidades del servicio, el personal con hijos a su cargo que lo precise en época de vacaciones escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la preferencia se otorgará al de mayor antigüedad en la empresa.

    A estos efectos, se entiende por época de vacaciones escolares la que en cada caso disponga la autoridad competente por razón de territorio, y por edad escolar la definida por el Ministerio de Educación y Ciencia como período legal de escolarización obligatoria. Este período puede ampliarse hasta dos años más, cuando documentalmente se acredite que este tiempo está siendo empleado para que el alumno concluya el ciclo de Educación General Básica.

    Cuando concurran dos o más trabajadores que pretendan disfrutar sus vacaciones en las mismas fechas, dentro del período de vacaciones escolares, elegirá siempre en primer lugar el más antiguo en la empresa, siempre que los trabajadores con hijos en edad escolar puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones...

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