SAN, 3 de Febrero de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:738
Número de Recurso740/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 740/2008 interpuesto por Dª Eufrasia representada por el Procurador Sr.

Rodríguez Muñoz contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de septiembre de 2008 que confirma en

reposición la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la resolución impugnada no conforme a derecho y se anule en relación con la servidumbre de protección del tramo de costa comprendido entre los vértices 24876 y 24879 de la poligonal del deslinde que deberá tener una profundidad de 20 metros, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de septiembre de 2008 que confirma en reposición la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5252 metros de longitud, comprendido entre el arroyo de los Ganzarros y el límite con el término municipal de Bezana, en el término municipal de Piélagos (Cantabria).

La recurrente es titular de una finca: la parcela NUM000 , afectada por la servidumbre de protección entre los vértices 24876 y 24879 y circunscribe su recurso a impugnar la anchura o profundidad de la servidumbre de protección, entre dichos vértices, que solicita sea reducida a 20 metros.

Esgrime en apoyo de dicha pretensión que a la entrada en vigor de la Ley de Costas la norma urbanística entonces vigente en Piélagos, era la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado el 22 de septiembre de 1986, por la Comisión de Urbanismo de Cantabria, en el que se contemplaba su parcela (además de muchas otras) como urbana, clasificándose los núcleos de Portío y la Arnia (dentro de los que se ubica la finca del recurrente) como suelo urbano. Norma urbanística que permaneció vigente hasta la aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1993, sin que ninguno de dichos instrumentos haya sido objeto de anulación parcial o total en virtud de resolución judicial.

También aduce que el Plan de Ordenación del Litoral (POL), instrumento de ordenación del territorio aprobado mediante Ley 2/2004 por la Comunidad Autónoma de Cantabria, respeto la clasificación de los suelos dispuesta en la modificación del PGOU de Piélagos de 1993, y reitera que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los suelos en cuestión estaban y están clasificados como urbanos.

Así mismo alega que la parcela tiene todos los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser considerada como urbana, pues cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y tales dotaciones son proporcionadas por los correspondientes servicios municipales, estando integrada en una malla urbana.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión suscitada hay que partir de la normativa aplicable sobre la servidumbre de protección.

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

La Sala, analizó el alcance de la citada disposición ya en la SAN (1ª) de 16 de febrero de 2001 (Rec. 305/1998 ), razonando que distingue dos supuestos:

a). En primer lugar se refiere a los supuestos en los que los instrumentos urbanísticos califican el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art 23 de la norma, con...

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