SAN, 10 de Febrero de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:668
Número de Recurso73/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 73/08, se tramita a instancia de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL

SAN JOSÉ, representada por la Procuradora Dñª. Isabel Cañedo Vega, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 20

de Noviembre de 2007. Como codemandados intervienen Dñª. Crescencia representada por la Procuradora

Dñª. Ana Arauz de Robles Villalón y Dñª. Hortensia , representada por el Procurador D. Ignacio María Cuadrado

Ruescas. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 20 de Noviembre de 2007

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la orden recurrida. En igual sentido los codemandados.

CUARTO.- Mediante Auto de 21 de Enero de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez, concluido el período probatorio) quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2.011 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Ministerio de Justicia fechada el 20 de noviembre de 2007, por la que se inadmite la revisión de oficio, instado por el recurrente en uno de octubre de 2007, de la Real Orden de ese departamento de 19 de julio de 1982, por la que se otorgaba carta de sucesión en el título de marqués DIRECCION000 a favor del hoy fallecido don Everardo , y segundo, contra dicha Real Orden de ese departamento de 19 de julio de 1982 por la que se otorga carta de sucesión en el título de marqués DIRECCION000 a favor del hoy fallecido don Everardo .

SEGUNDO.- Como ha declarado este tribunal en sentencia de 8 de julio de 2010, dictada en el recurso 59/2008 similar al presente, ha de partirse de que la solicitud de revisión de oficio se produce el 1-11-2007, veinticinco años después de otorgada la sucesión e el título y una vez que ya ha ganado firmeza la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de fecha 28-9-2005 por la que se anula la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada por delegación del Ministro por la Dirección General de Acción Social, reconociéndose judicialmente el derecho de D. Everardo a obtener la reversión de los bienes objeto de la dotación a la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José "a favor del Sr. Marqués DIRECCION000 , a salvo siempre el mejor derecho en el título nobiliario que podrá ejercitarse, en su caso, en la vía procedente" (FJ 9 de la citada sentencia). Los efectos de tal sentencia se pretendieron combatir mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión desestimado por el TS en su sentencia de 26-2-2009 (Rec. Revisión 25/2009 ). Por lo expuesto puede colegirse que la solicitud de revisión no respeta, manifiestamente, los limites de la revisión del art. 106-2 de la LRJ-PAC y que, además, lo que se busca con ella es eludir una reversión confirmada en firme por los tribunales.

A lo largo de la demanda toda la argumentación se centra en defender un mejor derecho a la sucesión respecto de D. Everardo algo que se debería haber hecho en su día recurriendo oportunamente la Real Orden de 19-7-1982 por la que se establece la sucesión en el Titulo de Marqués DIRECCION000 a favor de D. Everardo y en todo caso ante la jurisdicción civil ya que el control por la jurisdicción contencioso-administrativa vendría limitado a la regularidad del trámite no al derecho material sucesorio. Interesa en este punto recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de marzo , 13 de abril y 25 de mayo de 1987 , 4 de octubre de 1988 y 16 de abril de 2002 : «la materia referente a la sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento - artículos 1, 37 y concordantes de la Ley Jurisdiccional -, si bien el control judicial viene referido necesariamente a aquellos aspectos de la actividad administrativa sujeta a este Derecho, en supuestos de eventuales violaciones de las normas de procedimiento establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912 , Real Decreto 8 de julio de 1922, Real Orden de 21 de octubre de 1922 , Real Decreto de 21 de marzo de 1980 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes (Consejo de Estado, Diputación de la Grandeza, Ministerio de Justicia, etc.), por ello el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinando por el ámbito o campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según la Ley es de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles - artículo 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y artículo 12 del Decreto de 8 de julio del mismo año en relación con los artículos 51 y 483 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2 a) de la Ley jurisdiccional».

De igual manera, se ha señalado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 4-3-1996 (Rec. 4469/1993 ) que: « Por ello el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, viene determinado por el ámbito ó campo del Derecho Administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según ley es de índole civil y respecto del cual solo son competentes los Tribunales ordinarios civiles (art. 30 de la R. Orden de 21 de octubre de 1922 y art. 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los arts. 51 y 483, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Tampoco se extiende el ámbito de esta jurisdicción contencioso-administrativa al control judicial del acto de honor o gracia del Rey -como tal- ya que por su...

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