SAN, 10 de Febrero de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:706
Número de Recurso557/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 557/09, se tramita a instancia de D. Oscar , representado por la

Procuradora Dñª. Mercedes Blanco Fernández, y asistido por el Letrado D. Ignacio de Andrés Aguerri contra la Desestimación

por silencio del Ministro de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida presentada el 11-12-

2008 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 29/9/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, con sus copias y los documentos que se acompañan. Se sirva admitirlo. Y, a su vista, tras los trámites legales oportunos, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Justicia, condenándola a pagar a mi representado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (364.340 €) en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del "error judicial" y "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" referenciados en el cuerpo del mismo. más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, hasta su efectivo pago".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. - Siendo declaradas conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 24 de Enero de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del Ministro de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida presentada el 11-12-2008.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 364.340 €, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa sobre la base de las actuaciones seguidas contra el recurrente en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional (D. Previas 249/2004, posterior sumario 11/2007). El recurrente estuvo en prisión preventiva desde el 26-4-2005 hasta el 11-10-2005 (169 días), fecha en la que quedó en libertad provisional previa constitución de una fianza de 12.000 € y con obligación "apud acta" quincenal. Por auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 21-4-2008 se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 641-2 de la LECRIM al no existir motivos suficientes para su acusación por el delito de tenencia de armas del que venían inculpado.

    La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:

    - 164.340 € por el tiempo en que estuvo privado de libertad.

    - El resto, 200.000 € por los daños morales: "en su persona y familia, la honorabilidad perdida, el olvido social, durante el periodo de tres años y medio y la baja en su actividad profesional como consecuencia de la incapacidad psico -física sobrevenida por estos hechos, según informe médico de la Dra. Covadonga (Doc. 30) y Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía siendo diagnosticado de: "trastorno depresivo mayor episodio actual grave-moderado", por "problemas relacionados con circunstancias legales". Necesitando tratamiento consistente en "Psicofarmacológico" y "Psicoterapia" con una evolución previsible de "cronicidad " (Doc. 29)." (sic de la demanda folio 4 in fine).

    En la demanda se afirma una injustificada detención, ingreso en prisión e imputación como base de la reclamación patrimonial.

    El recurrente fue jubilado como funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional con efectos de 21-2-2006 por incapacidad permanente, apreciando el Tribunal Médico de la DGP un trastorno depresivo mayor, problemas relacionados con circunstancias legales y un antecedente de síndrome postraumático cervical en 2002, con una evolución previsible de cronicidad por lo que, valorándolo en relación con su edad y actividad desempeñada, se considera que esta imposibilitado para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía.

    El recurrente, nacido en 1961, tenía una larga trayectoria en la Policía Nacional, con 23 felicitaciones y recompensas.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. «"...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido."» S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

    Por tanto la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva.

    En lo que concierne al supuesto específico del art. 294 de la LOPJ, desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venia entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir,...

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