SAN, 10 de Febrero de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:708
Número de Recurso659/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 659/09, se tramita a instancia de D. Fulgencio ,

representado por la Procuradora Dñª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y asistida por el Letrado D. Miguel Cardell Calafat, contra

la Desestimación por silencio de la reclamación patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia presentada el

31-1-2009 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 1/12/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, por formulado el escrito de demanda, y tras los trámites legales oportunos, y tras el recibimiento del juicio a prueba, dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso, declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia por daños y perjuicios sufridos por D. Fulgencio , a consecuencia de su estancia durante 65 días en prisión, así como por habérsele dictado una prohibición de ir a Palma y Marratxí durante un año y medio, y en consonancia con ello se condene al Ministerio de Justicia a indemnizar a aquél en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (94.500.- euros), o subsidiariamente la cantidad que crea ajustada a Derecho, más los intereses legales pertinentes, desde la fecha de la reclamación previa, con expresa imposición de costas a la Administración demanda".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida" .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 25 de Mayo de 2010 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Practicada la misma quedaron los autos conclusos para votación y fallo cuando por turno le corresponda. Por providencia de 24 de Enero de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia presentada el 31-1-2009.

    Con fecha 27-11-2009 el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, dicta resolución expresa. Dicha resolución que obra en el expediente administrativo es íntegramente desestimatoria y la parte no ha interesado la ampliación del recurso.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 94.500 € sobre la base de la prisión preventiva acordada respecto del recurrente en las Diligencias Previas 4261/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca (desde el 21-12-2006 hasta el 23-2-2007- 65 días). Dichas actuaciones se seguían por un presunto delito de robo con violencia y tres agresiones sexuales. El Juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento con fecha 20-11-2007 procesando a otra persona como autor de los hechos y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó auto de fecha 17-6-2008 en el que acordaba el sobreseimiento provisional respecto del hoy recurrente.

    En la demanda se afirma que el demandante contaba en 2006 con 22 años de edad, viviendo en España desde hacia 13 años, haciéndolo en los últimos años en Inca (Mallorca) con su padres, hermanos, hermanas, su esposa, la hija de ésta, su propia hija habida de una pareja anterior, y, además, estaba esperando un bebe de su actual pareja. Se indica que tenía permiso de residencia y trabajo (es ecuatoriano), un trabajo estable en la construcción y se le tenía por responsable y trabajador en la población en la que residía.

    En la demanda se incide en que durante el procedimiento penal ha demostrado su inocencia y no en vano se juzgo y condeno al verdadero autor de, al menos, una de las agresiones sexuales.

    La cantidad reclamada se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades:

    19.000 € por los 65 días de privación de libertad a razón de 300 €/día

    2.000 € por perdida de ingresos durante su estancia en prisión a razón de 1.000 € /mes.

    23.000 € por el tiempo que estuvo sin trabajar desde que salió de prisión a razón de 1.000 €/més.

    20.000 € por las deudas económicas derivadas del periodo de privación de libertad y del tiempo en que no pudo encontrar trabajo tras su salida de prisión.

    30.000 € daños morales.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. «"...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2...

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