SAN, 31 de Enero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:686
Número de Recurso115/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 115/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en nombre y representación

de CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal

Económico-administrativo Central el día 17 de noviembre de 2009 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una

cuantía de 143.344.683,67 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 25 de enero de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 238, 2439, 2440 del 2007 y 6004 y 6005 del 2008; R.S. respectivamente 77, 78 y 79, 237 y 238 del 2009) dictada en las reclamaciones interpuestas por CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE MADRID COMUNIDAD DE MADRID contra la desestimación presunta por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IVA de los años 2003 a 2005 y contra los acuerdos de liquidación de 10 de junio de 2008 derivados de dos actas de disconformidad. La primera, num. A02 71436130 y la segunda A02 71436163 ambas por el IVA, la primera de los ejercicios 2003 y 2004 y la segunda por el ejercicio 2005.

Por los ejercicios 2003 y 2004 resultó una devolución de 21.819.651,62 euros, de ellos 19.472.822,49 correspondían a la cuota y 2.345.829,13 euros a los intereses de demora. La devolución correspondiente a 2005 asciende a 262.486,89 euros correspondientes en su totalidad a intereses de demora.

El TEAC desestima las reclamaciones 238, 2439, 2440 del 2007 y 6004 del 2008 y estima en parte la reclamación 6005 del 2008 en relación con el error de cálculo detectado en los intereses de demora.

SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 20 de febrero de 2007 se presentaron por el Consorcio hoy actor solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones por IVA de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y devolución de ingresos indebidos.

Los motivos de la solicitud eran que:

  1. Respecto de las subvenciones percibidas para su funcionamiento, sin vinculación alguna con el precio de las operaciones, por haber limitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas al haberse incluido en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo del porcentaje de deducción (ejercicios 2003 y 2004).

  2. Respecto de las subvenciones vinculadas al precio del servicio de transporte por haberlas incluido en la base imponible, indebidamente (ejercicios 2003, 2004 y 2005).

Se le notifica el día 2 de abril de 2007 que, habiéndose iniciado el 14 de septiembre de 2006 un procedimiento de comprobación en relación con el IVA de los mismos periodos, se resolverá en el seno de este procedimiento sobre las solicitudes formuladas.

-. Las actuaciones de comprobación finalizan el día 14 de mayo de 2008 mediante las actas num. A02 71436130 y A02 71436163 ambas por el IVA, la primera de los ejercicios 2003 y 2004 y la segunda por el ejercicio 2005.

-. La interesada, al no haber recibido respuesta a su solicitud de devolución de ingresos indebidos interpuso reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación presunta.

Las reclamaciones se fundaron respectivamente en lo siguiente:

-. El indebido cómputo de las compensaciones que integran el sistema tarifario como mayor base imponible de las operaciones realizadas en tanto en cuanto considera que la entidad no es el perceptor de las citadas compensaciones económicas sino que actúa como mero coordinador y canalizador de tales importes hacia las empresas que materialmente prestan los servicios.

-. La improcedencia de la liquidación de los intereses de demora correspondientes al ejercicio 2003 por estar prescrito el derecho de la Inspección a liquidar.

-. La no exigibilidad de la deuda de la que derivan los intereses de demora correspondientes a los ejercicios 2003 y 2005.

-. El indebido cálculo de los intereses de demora reconocidos a favor de la entidad por los años l.999 a 2002.

TERCERO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

La actora sostiene como eje de su pretensión que las cantidades procedentes de distintas Administraciones Públicas y que el CRTRM distribuye entre los operadores de transporte no deben tributar por el IVA por el propio Consorcio sino en su caso por los operadores del transporte.

La cuestión es novedosa a raíz de la entrada en vigor de la Ley 6/2002 de 27 de junio, de Modificación Parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid que especifica que las subvenciones percibidas sí son vinculadas al precio del servicio prestado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.2.3 de la LIVA y el art. 11.A.1.a) de la Sexta Directiva estos importes deben tributar en concepto de IVA. Lo que plantea la actora es que el Consorcio no es el destinatario de las ayudas sino un mero canalizador de las mismas, no prestando el Consorcio servicio de transporte alguno.

La pretensión que se plantea como subsidiaria es que "las cantidades no aplicadas a la prestación del servicio de transporte en el ejercicio corriente no deben tributar en concepto de IVA porque no pueden entenderse como vinculada al precio del servicio".

Por último alega la improcedencia de los intereses de demora.

En apoyo de su pretensión principal la actora recuerda que la ley establece que son las empresas y no el Consorcio quienes tienen asignada una tarifa de usuario, en general inferior a la tarifa de equilibrio, siendo por tanto a las empresas a quienes se concede la compensación tarifaria. Con fundamento en sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección y por el Tribunal Supremo, considera que si bien ha cambiado el concepto de la subvención que ahora está vinculada al precio del servicio, no ha cambiado la calificación de las funciones que realiza el Consorcio, señalándose el contrato-programa que el Consorcio "canaliza los movimientos financieros a las empresas (de transporte)", resultando así de los presupuestos correspondientes a los ejercicios litigiosos.

Considera que la STUE de 15 de julio de 2004 resuelve igualmente la cuestión estableciendo que no cabe imputar el IVA a la entidad que distribuye las ayudas.

Como hipótesis alternativa la actora plantea que si el CRT fuese considerado destinatario de las ayudas, no se darían los requisitos para que las subvenciones fueran consideradas vinculadas al precio del servicio, porque según la jurisprudencia comunitaria, para que una subvención esté directamente vinculada al precio debe abonarse al organismo subvencionado para que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada (con cita de la sentencia Office des Produits Vallons) para concluir que de acuerdo con dicha jurisprudencia no es admisible concebir la tributación por IVA de las subvenciones vinculadas al precio del servicio si quien tributa no presta tal servicio.

Como pretensión subsidiaria plantea que deben ser excluidas en todo caso las compensaciones no consumidas en el año del concepto de subvenciones vinculadas al precio del servicio y que las cantidades que le deben ser devueltas deben serlo con los intereses de demora.

Por su parte el Abogado del Estado alega:

-. El recurrente actúa en nombre propio frente a los viajeros y a los operadores en la venta de títulos combinados. El CRT percibe las subvenciones, decide como distribuirlas, y las distribuye en función de una decisión que adopta el mismo, aunque la decisión se adopte sobre la base de elementos reglados.

-. Parte de la subvención recibida puede no alcanzar su destino, lo que desmiente que jurídicamente los destinatarios de la misma estén determinados y definidos con sus cuantías en las cuentas de las Administraciones Públicas que sustentan las subvenciones.

-. El CRT actúa en nombre propio pero como mediador, y en el art. 11.dos.15 LIVA establece que cuando el mediador actúe en nombre propio se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

-. Tienen lugar dos prestaciones de servicios: una del CRT sobre los viajeros o usuarios finales y otra entre los operadores y CRT. Los operadores facturan al CRT el servicio de transporte prestado, y el CRT les satisface el total, la suma de la tarifa de usuario y la subvención. La base imponible está constituida por el importe total...

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