SAN, 23 de Febrero de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:700
Número de Recurso189/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Bellevue S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2009, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 162.061,71

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Bellevue S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Isabel Campillo García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de febrero de dos mil once.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2009, que estima la reclamación económica administrativa planteada por el Director de Inspección Financiera y Tributaria relativa a cuota en concepto de IVA relativa al ejercicio de 2003.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes: 1.- aplicación del artículo 60.4 del RD 939/1986, 2 .- sujeción al IVA del arrendamiento de vivienda de la casa Villa Jerez, 3.- gastos de vehículos, 4.- gastos no probados en relación con los ingresos, 5.- facturas de arquitecto, y 6.- gastos de diseño y comercialización de villa alegre 30-A, S.L.

SEGUNDO: El artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986 establece:

"4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-jefe dentro del mes siguiente."

El recurrente afirma que la actuación inspectora extralimitó el acuerdo de la inspectora jefe en cuanto no se limitó a comprobar elementos deficientes respecto de las deducciones. Sin embargo no es esta la interpretación del TEAC, que la Sala comparte, ya que los documentos pedidos a la actora, o bien lo eran por no haber sido aportados o por haber sido devueltos, y en todo...

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