SAN, 14 de Febrero de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:586
Número de Recurso368/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 368/2009, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad FORD

ESPAÑA, S.L., contra la resolución el TEAC de fecha 12 de mayo de 2009, R.G. 4754/08, por la cual se desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y

Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 11 de

marzo de 2008 recaído en el expediente nº 282007002005 de imposición de sanción por infracción tributaria, sobre Aduanas-

Tarifa Exterior Común; se ha personado la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del

Estado, habiendo sido Ponente el Sr. D. JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa antes indicada, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 17 de julio de 2009.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual lo hizo por medio de escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, en el cual después de exponer los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo de imposición de las sanciones declarando su improcedencia.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

CUARTO: Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 10 de febrero de 2.011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 2.009, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 11 de marzo de 2.008, dictada en el expediente sancionador número 282007002005 por el que se le imponen sanción como consecuencia de la comisión de infracción tributaria, sobre Aduanas- Tarifa Exterior Común, ejercicios 2003 y 2004 €, por importe de 75.783,06 €.

Los precedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes:

En el acuerdo que ahora se impugna obran extremos que por su interés cabe reproducir: "A) Infracciones Cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de las que se deriva una cuota a ingresar en los DUAs afectados, por los que en el acta se propone una cuota a ingresar y correspondientes a declaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 General Tributaría, los cuales se cuantifican totalizados en los apartados 1.1 y 2.2 del acuerdo, la entidad declaró valores en factura distintos a los procedentes y/o deducciones o gastos sin especificar ficticios. El artículo 77.1 de la Ley 230/1963, de 31 de diciembre , en redacción dada por la ley 25/1995, de 20 de julio , que era la vigente en la fecha en que parte de las presuntas infracciones se cometieron, establece: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por las Leyes. Las infracciones tributarías son sancionables incluso a titulo de simple negligencia. Por su parte, el articulo 79 de la misma ley dispone: "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaría ... b) No presentar, o presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen, por el procedimiento de autoliquidación ..."

En cuanto a las sanciones aplicables, el artículo 87.1 de la Ley , establece: "Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuotas a que se refiere el apartado 1 del articulo 80 , salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del articulo 82 de esta Ley ". Por lo tanto, el porcentaje de sanción propuesto aplicable a las presuntas infracciones descritas es del 50%, tal y como se detalla en el Anexo III de la propuesta, porcentaje que aplicado sobre una cuota total dejada de ingresar de 40.491.92 euros (40.130,33 euros apartado 1.1 y 361,59 euros apartado 2.2), supone una sanción de 20.245,96 euros (20.065,16 euros apartado 1.1 y 180,80 euros apartado 2.2). La disposición Transitoria Cuarta de la ley 58/2003 establece: Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no hubiera adquirido firmeza. De acuerdo con la citada Disposición Transitoria, la tipificación y la sanción aplicable a los hechos descritos, con arreglo a la Ley 58/2003 General Tributaria , está prevista en los siguientes preceptos: El apartado 1 del artículo 192 de la ley 58/03 establece:

Constituye infracción tributaría incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen para el procedimiento de autoliquidación ... " Por otra parte., el siguiente apartado 3 de dicho artículo 192 dispone que dicha infracción será GRAVE cuando la base de la sanción sea superior a 3000 €, y exista ocultación, en cuyo caso la sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento y se graduará incrementado el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarías y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley . De acuerdo con lo establecido en el artículo 192.2 de la Ley 58/2003 , la infracción tributaría será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3000 €, o, siendo superior, no exista ocultación, en cuyo caso la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%. En todas las presuntas infracciones cuantificadas en los apartados 1.1 y 2.2 concurre ocultación de datos a la Administración Tributaría, en los términos expresados en los artículos 184.2 de la ley 58/2003 General Tributaria y 4.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, habida cuenta que se han omitido, en las declaraciones de importación presentadas por la entidad e identificadas en el Anexo 1 de la propuesta, datos que inciden en la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, el porcentaje de ocultación concurrente en cada infracción es del 100%, tal y como se detalla en el Anexo I de esta propuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. En todas las infracciones cuantificadas en el apartado 1.1 la base de la sanción es superior a 3000 €, mientras que las infracciones cuantificadas en el apartado 2.2. la base de la sanción es inferior a 3000€. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, en las presuntas infracciones cuantificadas en el apartado 1.1 la infracción es grave y en las cuantificadas en el apartado 2.2 la infracción es leve. Para las infracciones cuantificadas en el apartado 1.1 de esta propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187.1 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria , la sanción mínima del 50% debe incrementarse en un 10% por perjuicio económico. Tal y como se detalla en el anexo II de la propuesta, para las presuntas infracciones incluidas en el apartado 1.1, el perjuicio económico es superior al 10% e inferior al 25%, por lo que, para cada una de estas presuntas infracciones procede incrementar el porcentaje minino de sanción por infracciones graves en 10 puntos porcentuales, siendo el porcentaje total de sanción del 60%, porcentaje superior al de aplicación de acuerdo con la Ley 230/1963. Para las presuntas infracciones cuantificadas en el apartado 2.2 el porcentaje de sanción de acuerdo con la Ley 230/1963 y con la Ley 58/2003 es el mismo el (50%). Sin embargo, resulta más favorable, para FORD ESPAÑA, S.L. la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003 , lo que de acuerdo con esta Ley estas infracciones son leves, mientras que con la Ley 230/1963 son graves. Esta Inspección considera que los...

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