SAN, 14 de Febrero de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:594
Número de Recurso436/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, seguido ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 436/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro

Gutiérrez, en nombre y representación de D. Constancio , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009 (R.G. NUM000 ), que desestima la reclamación interpuesta contra resolución

de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de octubre de 2007, por la que se denegaba la

pensión extraordinaria de jubilación solicitada; y en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, y los actos de los que trae causa y se estime el recurso declarando que el recurrente tiene derecho a obtener la pensión extraordinaria de jubilación desde el 1 de octubre de 2006, con condena en costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO: De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO: Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala así lo acordó por Auto de 3 de mayo de 2010, sin que la parte recurrente haya propuesto medio de prueba alguno, y una vez presentados los correspondientes escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero del corriente año 2011, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada, mediante Auto de 3 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso se interpone por D. Constancio , nacido el 29 de diciembre de 1951, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, jubilado por incapacidad permanente, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 26 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de octubre de 2007, por la que se denegaba la solicitud de pensión extraordinaria de jubilación efectuada por el actor.

SEGUNDO: Consideramos relevante en este caso recoger la minuciosa relación de antecedentes que hace la resolución del TEAC, con los datos del expediente administrativo:

  1. - Con fecha 20 de octubre de 2006, tuvo entrada en el Centro Gestor el impreso J de Iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del régimen de clases pasivas del Estado, correspondiente a D. Constancio , jubilado por incapacidad por resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de septiembre de 2006, en el que se le acreditan 31 años, 11 meses y 6 días de servicios prestados en el Cuerpo Nacional de Policía.

    La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 1 de diciembre de 2006, le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos desde 1 de octubre de 2006, primer día del mes siguiente al hecho causante, y una cuantía mensual de 1.353,43 euros.

  2. - Con fecha 29 de septiembre de 2006, D. Constancio , solicitó la instrucción del correspondiente expediente de averiguación de causas concurrentes y determinantes de su jubilación, a efectos de que le sean reconocidos los derechos pasivos que pudieran corresponderle.

    Finalizada su incoación el Instructor del expediente emitió el siguiente Informe propuesta: Primero: El día 11 de abril de 1994, sobre las 22 horas, el Policía Sr. Constancio , cuando circulaba en un vehículo radio-patrulla, con un compañero fueron requeridos por la sala del 091 para intervenir en un presunto robo que se estaba produciendo, y al llegar al lugar observaron que unos individuos estaban forzando una cabina telefónica, y al perseguirles a la carrera y abalanzarse contra uno de ellos para detenerle, el interesado cayó al suelo produciéndose lesiones diagnosticadas posteriormente como Condromalacia rotuliana rodilla derecha, y a partir de estos hechos, ha padecido varias intervenciones quirúrgicas, habiendo permanecido de baja hasta el pase a la situación de jubilación. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se inició expediente de lesiones nº NUM001 que finaliza con el Acuerdo del Director General de la Policía, de 19 de noviembre de 2001, en el que consta que las lesiones producidas así como declaración expresa de éstas, han sido producidas en acto de servicio. En Sentencia Nº. 564 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de diciembre de 1997 , en el apartado Hechos Probados dice que sufrió lesiones en la rodilla y muñeca derechos, diagnosticándosele la primera como una condromalacia rotuliana, que precisó varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento rehabilitador y fisioterapéutico, tardando en curar 730 días, estando impedido y quedándose como secuelas hipotrofia del músculo cuadriceps derecho, condromalacia rotuliana severa, 3 cicatrices quirúrgicas de 2 cm perirrotulianas derechas, secuelas que pueden suponer una cojera permanente y dificultad para la movilización de la rodilla, con la consiguiente limitación de los movimientos y actividades relacionadas, no habiéndose descartado que tenga que ser intervenido en mas ocasiones para corregir el cuadro. En Sentencia Nº 402 del TSJ de Canarias de 14 de marzo de 2006, se dice "Las secuelas que padece (condromalacia rotuliana avanzada severa en rodilla derecha, lumbociática crónica; fractura- en febrero de 2002- de la 9ª y 10ª costilla izquierda) se pueden considerar estabilizadas aún teniendo en cuenta la posible futura intervención quirúrgica de colocación de prótesis de rodilla". Tercero: Con fecha 10 de abril de 2006, solicitó el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio. Por resolución de 8 de mayo de 2006 del Centro Directivo se acordó el inicio del expediente de jubilación, dando traslado del mismo al Tribunal Médico, que con fecha 9 de junio de 2006 dictaminó que la patología que padece no es tributaria de permanecer en segunda actividad en la que se encuentra, estimando que es susceptible de jubilación por incapacidad psicofísica y que está imposibilitado totalmente para desempeñar funciones propias del CNP. Cuarto: que con fecha 27 de diciembre de 2006, se emitió informe causa-efecto, por los Servicio Sanitarios de la División de Personal, que en el apartado conclusiones indica que una vez estudiadas las causas de IT que constan en el expediente de lesiones no pueden afirmar que las lesiones diagnosticadas por el Tribunal Médico sean consecuencia de las lesiones sufridas por el funcionario el día 11-04-94, pero tampoco se confirma que no sean consecuencia de dichas lesiones, proponiendo que procede, declarar las causas determinantes de la Jubilación por incapacidad permanente para el servicio del interesado, "por las lesiones sufridas en acto de servicio en fecha 11 de abril de 1994, por tanto dicha Jubilación es consecuencia de acto de servicio, con todos los pronunciamientos favorables al caso y derechos a que pudiera haber lugar".

  3. - Constan, asimismo, en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

    1) Informe médico, de 31 de enero de 2000, según el cual figura inscrito en el libro de accidentes de servicios de dicha Unidad Provincial de Sanidad con fecha 11/04/94, y con el siguiente parte de lesiones: -Contusiones múltiples. Distensión rodilla derecha. En realidad con el diagnóstico se procede a valorar los siguientes apartados: A) Incapacidad derivada Ninguna. B) Antecedentes: 13/08/79 Rotura menisco derecho. 16/06/82 Sinovitis rodilla D. 27/09/85 Distensión ligamentos. 22/11/87 Contusión rodilla D. 17/07/91 Luxación rótula D. (todos fueron producidos en accte. fuera de servicio. C) Secuelas: Las propias patologías establecidas en reincidentes.

    2) Informe del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de 23 de octubre de 2001, que le diagnóstica Condropatía rotuliana grado III rodilla derecha, condropatía cóndilo general interno grado II derecha; radiculopatía bilateral crónica S1 y propone el pase a la situación de segunda actividad.

    3) Sentencia de 30 de diciembre de 2005, del TSJ de Canarias, por la que se desestima el recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de octubre de 2001 ratificada por la de 5 de julio de 2002, en la que, a solicitud del Sr. Constancio , el perito ratifica el informe pericial admitido en la sentencia anterior, según el cual "las secuelas que padece (condropatía rotuliana avanzada severa en rodilla derecha, lumbociática crónica; fractura- en febrero de 2002 - de la 9ª y 10ª costilla izquierda) se pueden considerar estabilizadas aun teniendo en cuenta una posible futura intervención quirúrgica de colocación de prótesis de rodilla, desaconsejan permanentemente la realización de actividades como correr..." concluyendo que la incapacidad justifica su pase a segunda...

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