SAN, 18 de Enero de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:577
Número de Recurso496/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 496/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS, en nombre y representación de D.

Cipriano , D.ª Olga , D. Indalecio Y Dª Bárbara , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

resolución del Ministerio de Fomento de 2 de marzo de 2009 y de 30 de julio de 2009, que confirma en reposición la anterior,

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 23 de febrero de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de enero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Son objeto de impugnación en las presentes actuaciones sendas resoluciones del Ministerio de Fomento de fechas 2 de marzo y 30 de julio de 2009, confirmando esta última en reposición la primera, relativas a la solicitud de indemnización deducida por D. Cipriano , D.ª Olga , D. Indalecio Y Dª Bárbara , consecuencia de siniestro de automóvil sufrido por el primero (esposo de la segunda y padre de los otros dos demandantes) en fecha 17 de diciembre de 2005, sobre las 21,50 horas, en la Carretera Nacional 630, punto kilométrico 110,100, término municipal de Pola de Gordón (León), al salirse de la vía cuando conducía su vehículo matrícula SU-....-W , al deslizarse sobre la calzada y sobrepasar una valla bionda que se encontraba derribada. Se produjeron daños personales y materiales, respecto de los que se reclama un total de 1.335.787,70 euros, con los intereses legales correspondientes.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO.- Alega el demandado sobre la atribución de responsabilidad a la empresa contratista de la conservación de la carretera. Al respecto, esta Sala y Sección ha argumentado hasta la saciedad, en relación con la existencia de contratistas encargados del mantenimiento de una obra pública ("ad exemplum" Sentencia de 10 de diciembre de 2009, recaída en el Recurso 1283/2007 , Sentencia de 30 de marzo de 2010, recaída en la Apelación 86/2009 y Sentencia de 3 de mayo de 2010, recaída en el Recurso 146/09 ), en términos que, "mutatis mutandis", pueden trasladarse a este pleito:

"Argumenta el demandado, en relación con la existencia de un contratista encargado de ejecutar unas obras, la posible aplicabilidad del artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/95, de 18 de mayo (ahora 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas):

"1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. - Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

  2. - Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

  3. - La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."

    Pues bien, el precepto trascrito reproduce substancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 ), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.

    En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste ( Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995 ), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, ( Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989 ), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987 . Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, en contra de lo sugerido por la Abogacía del Estado, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001 , recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala. "

    TERCERO.- Ese criterio ha sido confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2009 , así como en otras precedentes, significando que en la de 11 de julio de 1995 se sostuvo que si la Administración no dio traslado de la reclamación a la compañía constructora, debe juzgarse que ello fue porque asumía la total responsabilidad de lo decidido, al igual que se razonó en la de 9 de mayo del mismo año, añadiendo que en las de 12 de febrero y 8 de julio de 2000 y en la de 7 de abril de 2001 se sostuvo que en estos supuestos la Administración debe responder, sin perjuicio de repetir posteriormente sobre el responsable.

    CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico...

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