SAN, 11 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:579
Número de Recurso280/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 280/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO actuando en representación

procesal de D. José contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del

Departamento, de fecha 19 de noviembre de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de

asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tras serle reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y una vez que le fueron nombrados abogado y procurador de oficio, por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 21 de julio 2010, tras lo cual, por providencia de fecha 22 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO. La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, en la que terminó suplicando que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley de Asilo , con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO. El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. Por Auto de fecha 29 de octubre de 2010 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron declarados pertinentes por el Tribunal.

QUINTO. Las partes no solicitaron el trámite de vista o de conclusiones, por lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 9 de febrero de 2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 19 de noviembre de 2009, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO. La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado los que siguen:

el relato del solicitante resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible en su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la convención de Ginebra de 1951 . El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo. El solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada

.

TERCERO. El recurrente en su demanda fundamenta su pretensión en la supuesta existencia de agresiones y de fundados temores de ser perseguido por cuestiones políticas por el servicio secreto su país, Marruecos.

No formula en su demanda un "relato minucioso de los hechos" pues en ella se remite al ya obrante en el expediente.

Afirma por otra parte haber aportado documentación bastante, justificativa de que el servicio secreto marroquí ha vulnerado sus derechos fundamentales, y de que ha sufrido persecuciones, internamientos en cárceles sin un juicio justo, lesiones físicas y psíquicas.

Niega por otra parte la afirmación de la resolución impugnada con respecto a que no habría aportado ningún elemento probatorio puesto que habría adjuntado un certificado del presidente de la Asociación Nacional de Echorafa Adariss y sus Primos de Marruecos, en la que su secretario general habría declarado que el recurrente está vigilado por el servicio secreto y se encuentra en peligro. Se adjuntó también un informe médico referente a un parte de lesiones y otros documentos que apoyarían el relato fáctico formulado.

Y en fin, indica haber aportado pruebas de sus circunstancias personales.

Con respecto a que sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar elementos de prueba, afirmación existente también en la resolución impugnada, indica el recurrente que resulta evidente que la forma de actuar de un servicio secreto cuando quiere hostigar o perseguir a alguien no deja pruebas ni hechos que permitan trazar un nexo causal o pruebas constatables.

Y con respecto a la esencia de contactos entre el recurrente y las autoridades de su país, nos dice que un "perseguido por un agente estatal de tal magnitud, está en su poder, y es normal que intente contactar para solicitar cualquier petición o para hacerles desistir de sus hostigamientos por inútiles que sean".

Más adelante se refiera la inexistencia de informes por parte del ACNUR, cosa que se estima contra del ordenamiento jurídico, por ser dichos informes preceptivos.

En vía administrativa afirmó que en el año 2001 comenzó a trabajar en los servicios secretos de Marruecos como analista bajo las órdenes del jefe de dichos servicios, el cual, a la vez, era director y propietario de un periódico denominado "La Región".

En septiembre del año 2002 viajó a España, dotado de un visado por 15 días, y estuvo una semana en Madrid y después otra en Alemania, volviendo posteriormente Madrid.

Aquí decidió pedir asilo ya que no le gustaba el ambiente que había en su trabajo; aunque él no había tenido todavía ningún tipo de trabajo.

A los tres meses le contestaron que no había sido admitida su solicitud y que tenía que abandonar España.

En todo este tiempo estuvo en contacto con sus jefes en Marruecos y les decía que se había puesto enfermo y que estaba en tratamiento. Consiguió un certificado médico del hospital del Escorial y así pudo volver a Marruecos. Cuando volvió a Marruecos fue al consulado...

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