SAN, 28 de Febrero de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:952
Número de Recurso297/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 297/2009 interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA)

representada por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz contra la Circular 5/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional

de Energía, de información para el mercado minorista de gas natural; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada y como codemandada Gas Natural

Comercializadora S.A. representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por la representación de la codemandada Telefónica de España SAU, en igual trámite, se solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita la demanda y en todo caso se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.- La codemandada Gas Natural Comercializadora S.A., no contestó a la demanda, teniéndola por precluida en dicho trámite por providencia de fecha 19 de abril de 2010.

QUINTO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por UNESA, la Circular 5/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de la Energía, de información para el mercado minorista español de gas natural, publicada en el BOE el día 12 de febrero de 2009.

La actora postula la petición de nulidad de la citada Circular con base en un único motivo de impugnación, la infracción del principio de buena fe en conexión con los principios de coordinación, cooperación y colaboración, que deben regir la actuación de las Administraciones públicas, según el artículo 3 de la LRJPAC .

Considera que dicha Circular infringe tales principios en la medida que obliga a los sujetos que ejercen la actividad de comercialización de gas natural en España, a remitir a la CNE básicamente la misma información pero en formatos diferentes, que la solicitada por resolución de 15 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, aprobada una semana antes que la Circular, con el evidente perjuicio que ello supone, pues requiere un importante esfuerzo desde el punto de vista de trabajo, tiempo y recursos necesarios para la gestión de toda esta información. Duplicidad o identidad sustancial de ese envío de información que, señala, se constata de la mera comparación de los formularios y anexos contenidos en dichas disposiciones, lo que se agrava porque la resolución de 15 de diciembre de 2008 ya preveía que la información debía remitirse a la CNE para el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección como organismo regulador del mercado.

A su juicio resulta evidente la ineficacia y falta de coordinación entre dichos organismos públicos reguladores y considera contrario al principio de la buena fe, en conexión con los citados principios de coordinación y colaboración con las Administraciones Públicas que una semana después de dictarse la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se apruebe la Circular en cuestión.

Frente a dicha pretensión la Abogacía del Estado rechaza que se haya vulnerado el principio de buena fe porque la pretendida duplicidad en la remisión de la información no es tal, puesto que la información solicitada por la Dirección General de Política Energética y Minas, que no diferencia entre mercado mayorista y minorista, es mucho más amplia que la requerida por la CNE que se circunscribe exclusivamente al mercado minorista; los motivos que justifican aquella son diversos en tanto que la información solicitada por la CNE tiene una finalidad más limitada y también son distintos los destinatarios finales de dichas informaciones. La mera coincidencia parcial de los datos requeridos no justifica la vulneración del principio de buena fe en relación con los administrados.

SEGUNDO.- Con carácter previo...

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