SAN, 24 de Febrero de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:977
Número de Recurso692/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/692/2008 interpuesto por Mercantil SŽESTALELLA S.L., representado

por el/la procurador/a Sr./Sra ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural

y Marino de 6 de mayo de 2008 aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de

unos 38.426 metros de longitud, que comprende todo el termino municipal de Llucmayor, Isla de Mallorca (Illes Baleares), según

se define en los planos fechados en 8 de junio de 2007, excepto los planos nº 4, nº 3 y nº 106 fechados el 12 de septiembre de

2007, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare el derecho del recurrente a mantener la titularidad de los terrenos objeto de deslinde obligando a la administración a modificar el deslinde excluyendo dichos terrenos y supletoriamente se realice un nuevo deslinde en la zona.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 23 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 6 de mayo de 2008 aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 38.426 metros de longitud, que comprende todo el termino municipal de Llucmayor, Isla de Mallorca (Illes Baleares), según se define en los planos fechados en 8 de junio de 2007, excepto los planos nº 4, nº 3 y nº 106 fechados el 12 de septiembre de 2007.

Los motivos de oposición planteados por la mercantil recurrente se reducen, fundamentalmente, a lo siguiente:

  1. Caducidad del expediente de deslinde, al haber transcurrido un periodo de trece años desde que se autoriza su incoación por la Dirección General de Costas, el 21 de noviembre de 1994 hasta que se dicta la OM impugnada en mayo de 2008.

  2. Nulidad de la OM impugnada, ex artículo 62.1.b) LRJPAC porque se ha dictado limitando y obviando las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del Ayuntamiento de Llucmayor, al no haberles solicitado el preceptivo informe.

  3. Nulidad de la resolución recurrida ex artículo 62.1.e) LRJPAC por no facilitar al Ayuntamiento la información necesaria en el trámite de información pública para poder informar el expediente.

En cuanto al fondo se esgrime que la OM vulnera el Ordenamiento Jurídico, por contravenir el artículo 3 de la Ley de Costas y los artículos 3 y siguientes del Reglamento de costas, por considerar que la Administración no ha justificado ni señalado las referencias comprobadas del alcance de las olas y que todos los informes, fotografías y datos aportados por los interesados hacen prueba suficiente de que no se ha realizado correctamente la delimitación. Se cita jurisprudencia sobre la línea de mar en los acantilados.

También se alega la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley de Costas y 4 de su Reglamento en relación a lo que debe entenderse como playa y acantilado también considera que no se ha justificado suficientemente la consideración de lo que son las dunas vivas incluidas en el deslinde, ni si están en desarrollo o evolución, ni el límite que resulte necesario para la estabilidad de la playa.

Finalmente, considera infringida la Ley de Costas y su Reglamento, la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuanto a la falta de motivación y justificación del nuevo deslinde.

SEGUNDO: En cuanto a la caducidad del expediente, procede reproducir lo dicho por esta Sala en el recurso 434/2008 en el que se resolvía la impugnación planteada por el Ayuntamiento de Lluchmayor de toda la delimitación realizada.

La caducidad del expediente de deslinde se fundamenta en haber transcurrido un periodo de trece años desde que se autoriza su incoación por la Dirección General de Costas, el 21 de noviembre de 1994 hasta que se dicta la OM impugnada en mayo de 2008, rebasando el plazo de 6 meses establecido en el artículo 44 de la LRJPAC .

Para analizar dicha cuestión hay que tomar en cuenta, que la fecha de incoación del citado expediente tuvo lugar, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costasen la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

Antes de dicha reforma, viene entendiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005 ) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005 ) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo.

Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 (Rec. 3809/2002 ) señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004 , reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y en la línea de la anterior señala " La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA ---aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares---, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

Por todo lo cual, y atendiendo a la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, procede desestimar la invocada caducidad del expediente de deslinde.

TERCERO: También hay que remitirse a lo dicho en aquella sentencia respecto a la supuesta intromisión en competencias de la Comunidad...

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