SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:839
Número de Recurso589/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 589/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Conrado , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de septiembre de 2009, sobre denegación del

reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Conrado , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de septiembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y se acuerde reconocer la condición de refugiado y el derecho de asiló al recurrente. Subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Conrado , nacional de Venezuela.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los hechos alegados no constituyen, atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, pues o bien se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen o bien acreditan solo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas y según la información disponible de su país de origen, no determinan la existencia de la persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO: Frente a los anteriores razonamientos, alega el recurrente en la demanda, en síntesis, que es un antiguo militante del partido Acción Democrática, en el que ingresó en el año 1981; en 1990 ingresó por oposición como funcionario del Ayuntamiento de la localidad de Palavecino, Estado de Lara; en el mes de enero del año 2000 denunció públicamente que una gran parte de los políticos del momento se habían pervertido y sólo se ocupaban de sus intereses privados y privilegios, como consecuencia de lo cual se inician una serie de agresiones contra él, con humillaciones públicas, acciones ofensivas e intentos de apaleamiento, produciendo en él un estado de ansiedad y angustia; en mayo de 2000 fue destituido de su cargo municipal y el alcalde hizo público en varios diarios de la capital del Estado una notificación en la que se le calificaba de incapaz, además le intentó coaccionar forzándole a firmar un acuerdo en el que reconocía como cierta su incompetencia e ineptitud para el cargo que desarrollaba hasta entonces, como condición para cobrar la indemnización fijada en el finiquito del despido, a lo cual se negó, si bien el 3 de julio de 2001 tuvo que ceder y firmar el finiquito; en el año 2003 participó en una recogida de firmas para solicitar un referéndum revocatorio presidencial, siendo ya presidente Victorino ; el 25 de febrero de 2004 ingreso en el Ayuntamiento de nuevo tras ganar un concurso oposición, pero el 30 de junio de ese mismo año cesó su relación laboral con tal Ayuntamiento debido a que unos días antes un concejal llamó a su despacho al demandante para exigirle que convocara a las personas que habían suscrito la convocatoria de referéndum y les convenciera de que retiraran su firma de tal petición, para hacer creer a la opinión pública que la oposición política al presidente Victorino había falsificado las firmas de los suscriptores de la petición de referéndum revocatorio, asimismo le pedía que colaborara con la causa del presidente, a lo que él se negó; en diciembre de 2005 el Ministro de Defensa en el Gobierno de Victorino intentó asesinar a la hermana del recurrente en un centro comercial de la ciudad de Barquisimeto, capital del Estado de Lara, y le amenazó a él cuando acudió a auxiliar a su hermana; en mayo de 2006 recibió amenazas por parte de varios agentes de la policía en otro centro comercial, por lo que comenzó a pensar seriamente en abandonar Venezuela, lo cual intentó en el mes de junio siguiente; cuando se disponía a abandonar el país y viajar a España, fue abordado en el aeropuerto por la Guardia Nacional y trasladado a las dependencias policiales, donde fue interrogado sobre el motivo del viaje, financiación, quién o quiénes lo estaban esperando en España, la razón del viaje..., siendo tan largo el interrogatorio que perdió el avión, viéndose obligado a comprar un nuevo billete para el día siguiente; su hermano Néstor José fue retenido y advertido de que su hermano -el recurrente- tenía un asunto pendiente y que se cuidara porque si lo encontraban lo matarían; actualmente sigue recibiendo llamadas desde Venezuela con amenazas y ofensas reiteradas procedentes de los denominados círculos bolivarianos. Considera el actor que los anteriores hechos son constitutivos de persecución amparada por la Ley de Asilo, quedando acreditados los hechos por los elementos probatorios aportados e insistiendo en que su situación económica en Venezuela era desahogada y denunciando la situación de Venezuela, contraria a los derechos individuales de los ciudadanos.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la...

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