SAN 38/2011, 2 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:816
Número de Recurso224/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0038/2011

Fecha de Juicio: 01/03/2011

Fecha Sentencia: 02/03/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000224/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -BIMBO, SAU

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que los trabajadores, que prestaron servicios en la empresa con anterioridad al 27-05-2001, devenguen el CPC,

aunque en la fecha antes dicha no estuvieran de alta en la empresa, se estima la demanda, porque la finalidad del CPC es evitar

que los trabajadores, que hubieran devengado antigüedad, o hubieran podido devengarla con anterioridad a la fecha indicada,

sufran ningún tipo de perjuicio presente o actual con causa a la consolidación de la antigüedad devengada hasta ese momento,

siendo aplicable a dicho complemento la jurisprudencia sobre el complemento de antigüedad, que entiende que no es obstáculo

para su devengo que se hayan producido rupturas en la relación laboral, porque la causa del complemento, al igual que el CPC,

es retribuir servicios prestados a la empresa.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000224/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -BIMBO, SAU

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0038/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

D. MANUEL POVES ROJAS

Madrid, a dos de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 224/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra BIMBO, SAU y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 16-11-10 se presentó demanda por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra BIMBO, SAU y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1-03-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos

siguientes:

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, solicitando que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el periodo de cómputo de prestación de servicios temporales se realice en la totalidad de los mismos que hayan sido trabajadores antes del 27 ó 28-05-01 y, por lo tanto, se declare nulo el requisito introducido por la interpretación de la empresa consistente en computar exclusivamente este periodo cuando el trabajador se encuentre en activo en la indicada fecha. condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Denunció, a estos efectos, que la empresa demandada, en línea con su actuación habitual, introdujo un nuevo requisito, para devengar el denominado complemento personal compensatorio (CPC desde ahora), consistente en estar de alta el 28-05-2001, entendiendo que dicha exigencia no se ajusta a derecho, puesto que lo determinante, para causar el complemento controvertido, es haber devengado antigüedad con anterioridad a la fecha antes dicha, o haber podido devengarla, habiéndose pronunciado así el TS en sentencia de 21-04-2010 , que confirmó la dictada por esta Sala el 23-07-2009, por lo que se despliegan necesariamente los efectos positivos de la cosa juzgada.

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda.

BIMBO, SAU se opuso a la demanda, subrayando, a estos efectos, que el requisito constitutivo, para causar el CPC, es estar de alta el 28-05-2001, porque así lo quisieron los negociadores del convenio, habiéndose admitido así por el Tribunal Supremo en la sentencia citada anteriormente, que despliega efectos positivos de la cosa juzgada, si bien de modo contrario al propuesto por los demandantes.

Destacó, a estos efectos, que los demandantes dejaron claro en su escrito ante la DGT y en la demanda precedente, que solo los trabajadores contratados desde el 28-05-2001 tenían derecho al CPC, acreditando, con sus propios actos, que el alta en la empresa era el requisito constitutivo para devengar el complemento controvertido.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85, 5 TRLPL , se indican, a continuación, qué hechos fueron controvertidos:

  1. - Si los demandantes admitieron que el requisito constitutivo para causar el complemento controvertido era estar de alta en la empresa el 28-05-2001.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO. - El XXI Convenio colectivo de la empresa BIMBO SAU se publicó en el BOE de 15-08-2001, conviniéndose en su anexo V el denominado complemento personal compensatorio del modo siguiente:

"A partir del 28 de mayo del 2001 se suprimen los devengos por antigüedad a todos los efectos, por lo que se eliminan del texto del XXI Convenio Colectivo de Bimbo , S.A. El art. 34 y el Anexo VI antigüedad del XX Convenio Colectivo de la empresa.

El trabajador que a fecha 27 de mayo de 2001 tenga reconocido en nómina un importe por antigüedad, consolida el mismo y pasará a constituir un nuevo concepto salarial que, con carácter de complemento personal, no compensable ni absorbible se incorpora al presente convenio y figurará en la nómina con la rúbrica C.P.C. (Complemento Personal Compensatorio).

El nuevo concepto salarial se establece para evitar cualquier tipo de perjuicio económico, actual o futuro, que se pudiera ocasionar con la eliminación de los devengos por antigüedad a aquellos trabajadores/as que tuvieran reconocido este derecho. El importe anual del CPC se distribuirá en el mismo número de pagas que las establecidas en el convenio.

La supresión de los devengos futuros por antigüedad se indemnizará incorporando al CPC importes equivalentes a los que en razón de las expectativas de derechos del trabajador hubiera percibido, sin que éstos puedan superar los que le hubiesen correspondido por permanecer 29 años ininterrumpidos en la empresa".

Dicha regulación se ha mantenido inalterada en los convenios siguientes, que obran en autos y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO. - El día 11 de Noviembre de 2005 se reunió la Convención Paritaria de Aplicación del Convenio entonces vigente y se acordó establecer las oportunas reglas a efectos de tener derecho a percibir el complemento personal compensatorio, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, conviniéndose, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - " Podrá percibir el CPC el trabajador que estuviese prestando servicios con independencia de que fuese fijo o temporal en fecha de 28 de Mayo de 2001, dado que el elemento determinante es la continuidad de prestación de servicios, en plazo anterior a la fecha indicada ".

  2. ...

  3. - Tiene derecho al CPC el trabajador/a de plantilla fijo o temporal, que a 27 de mayo de 2001 tuviese derecho a una antigüedad reconocida (bienio: dos años) o que hubiese tenido derecho a la misma en caso de haber reclamado y haya continuado prestando servicios profesionales de forma continuada, de forma fija o temporal.

De esta forma, si anteriormente tuvo contratos temporales que le hubiesen dado derecho a una antigüedad que no se le reconoció; y termina la relación laboral, con una interrupción, por más de 20 días hábiles, empiezan a contar de nuevo los plazos, y el anterior periodo no se suma a la nueva situación".

TERCERO. - La empresa demandada no computó, para el abono del CPC, los contratos de trabajo temporales, cuando se hubiere producido una interrupción entre contrato y contrato por más de veinte días hábiles.

CUARTO. - El 8-05-2009 CCOO presentó escrito de mediación ante la Dirección General de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyos hechos primero a tercero se dijo lo siguiente:

"PRIMERO Que el sindicato promotor del Conflicto actúa en representación de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

El número de trabajadores afectados por el presente conflicto de manera directa son aquellos trabajadores que tenían un vinculo laboral en la empresa fijo o temporal antes o en la fecha de 27 de mayo de 2001 y que por haber tenido interrupciones en su secuencia de contratos temporales superiores a 20 días no se les computó los periodos de prestación temporal de servicios previos a esta interrupción a la hora de globalizar el periodo de tiempo de servicios prestados en la empresa y abonarles el complemento salarial que sustituye al de antigüedad y que se denomina complemento personal compensatorio.

SEGUNDO A partir del 27 de mayo de 2001 los trabajadores de la empresa demandada que ingresan con...

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