SAN, 4 de Marzo de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1021
Número de Recurso603/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/603/2009 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , representada por el Procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra la resolución del Ministerio

de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 6 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto

contra la resolución del citado Ministerio de fecha 2 de julio de 2008, dictada en el procedimiento sancionador ESA- 576/08-D,

habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado. La

cuantía del recurso se fija en 267.591,60 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2009, contra la resolución anteriormente citada, acordándose su admisión por providencia de 8 de septiembre del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada y decretando el archivo del procedimiento administrativo.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora y declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2011, en el que se deliberó y fallo, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 6 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 2 de julio de 2008 que impone a la Comunidad de Regantes: "1.- Una sanción de 267.591 ,63 €. 2.- La obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 40.137,60 €. 3.- La obligación de retirar en el plazo de 15 días todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas, con la advertencia de ejecución subsidiaria y a su costa en el caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado (esta medida queda supeditada a la legalización si fuera posible por parte del Organismo de cuenca).", al considerar la administración de la demandante ha incurrido en la infracción del artículo 116.3, apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , calificada como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ya que los daños causados al dominio público hidráulico son superiores a 4.507,59 € e inferiores a 45.075, 91 €. Se añade en la resolución que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta ha sido fijada teniendo en cuenta estrictos criterios de proporcionalidad, en relación con el importe mínimo y máximo de las infracciones graves respecto al importe del daño ocasionado sobre el dominio público hidráulico.

SEGUNDO.- En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada en los siguientes motivos:

  1. ) En el expediente se hace una imputación de hechos a la recurrente que no son exactos al no ser suficientemente descriptivos de la conducta realizada por lo que, para una más completa y correcta determinación de lo sucedido, niega los hechos en la versión dada por el agente denunciante.

    Se concreta en la demanda que existe un grave error en la imputación realizada por los siguientes motivos:-existe un error que trae causa de la naturaleza del arroyo que corta la balsa de la comunidad de regantes, arroyo que está calificado en los informes obrantes en el expediente como "cauce privado" si bien la resolución ignora al dato; -el segundo error es la cantidad de agua "presuntamente" derivada. Las aguas existentes en dicha balsa son las recogidas con motivo de las fuertes lluvias acaecidas durante los meses de febrero a mayo de 2007, en los informes de 12 de febrero y 22 de noviembre de 2007 se recoge que resulte imposible determinar el volumen derivado hacia la balsa, extremo que debe llevar a archivar el expediente pues la cantidad de agua imputada como consumida carece de toda base y es errónea.

  2. ) La Comunidad está tramitando ante el Organismo de cuenca un expediente concesional en el que se incluye una balsa para almacenamiento y la derivación de agua del río Beas y, en este momento, cuenta con un informe favorable de planificación.

  3. ) La sanción impuesta no sigue criterios de proporcionalidad ni los seguidos por la misma Confederación Hidrográfica en otros expedientes. Asimismo la resolución impugnada vulnera la presunción de inocencia o, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo.

    La Abogada del Estado se opone a la demanda por los siguientes motivos:

    - La derivación de aguas del río Beas sin la correspondiente autorización/concesión queda constatada en la documentación que obra en el expediente, encontrándose pendiente y en tramitación un expediente concesional tal como se recoge al folio 30. Los daños ocasionados al dominio público hidráulico se cifran en 40.137,60 € al haberse derivado agua en cantidad de 167.240,01 m³ y ser ésta valorada en 0,24 €/metro cúbico.

    - Los citados hechos resultan probados por la presunción de veracidad de que gozan las denuncias de la Guardería Fluvial, presunción a que hace referencia el artículo 137.3 de la Ley 30/92 , de forma que corresponde a la parte actora destruir tal presunción de veracidad y, al no haberlo hecho, ha quedado acreditada la comisión de la infracción imputada.

    - Sobre la condición del arroyo en que se asienta la balsa, carece de la más mínima trascendencia para la resolución del recurso pues la sanción impuesta es por derivar aguas del río Beas, resultando indiferente que la balsa se encuentre en terrenos privados o en cauces públicos.

    - En cuanto a la cantidad de aguas derivadas, consta el informe de 22 de mayo de 2007 sobre el cálculo de los volúmenes de agua y movimientos de tierra en el que se concreta un volumen total de agua de 100.937,801 m³ y de tierra de 66.302,213 m³, lo que asciende a un total de 167.240,01 m³, cifra posteriormente tomada en consideración para calcular los daños al dominio hidráulico en el informe de enero de 2008.Tal cálculo no se contradice por el hecho de que, conjuntamente con las aguas derivadas del río Beas, la balsa cuente con aportaciones de aguas pluviales o de escorrentías de las laderas, sin que la recurrente haya acreditado que la balsa se llene exclusivamente de aguas pluviales, falta de acreditación que alcanza a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR