SAN, 17 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1118
Número de Recurso72/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo el 29 de abril de 2008, repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 y registrado con el nº PO 49/08, por PILZ, S.A., representada por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarri, contra el Acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 11 de febrero de 2008, sobre solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El referido Juzgado Central dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 , en el indicado recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Contra la anterior resolución PILZ, S.A. interpuso, mediante escrito de de 6 de octubre de 2010, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que hizo impugnando el recurso mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010.

QUINTO.- El 21 de diciembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo y se señaló el día 15 de febrero de 2011 para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, de fecha 9 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por PILZ ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri y asistida del Letrado D. Miguel Jacobo Aranegui Van Ingen, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- En su escrito de apelación indica la recurrente: 1) La sentencia recurrida fundamenta erróneamente las tres cuestiones que trata con respecto a la prescripción, yerra en el objeto de la cuestión debatida, con respecto a la realidad del daño, se basa en la inexistencia de minuta, que no sólo si existe, sino que obra aportada a autos, y con respecto al deber de soportar el daño, olvida los criterios jurisprudenciales vigentes, y 2) La sentencia omite resolver una serie de cuestiones que se han tratado a lo largo del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, que han sido objeto de las resoluciones administrativas recurridas y que por lo tanto han formado parte de los motivos esgrimidos por la recurrente en el procedimiento a quo.

El Abogado del Estado contesta que el recurso de apelación reitera, reproduciéndolos en su integridad, los argumentos de la demanda de instancia, por lo que no puede estimarse procesalmente adecuada la postulación de la recurrente, porque con tal criterio no cabe sino la remisión íntegra a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, refiriéndose el Abogado del Estado brevemente a las cuestiones objeto del recurso, y reiterando la existencia de prescripción y la reciente jurisprudencia de la Sala, que solo reconoce la inexistencia del deber jurídico de soportar la actuación, cuando la Administración se aparta de una interpretación jurisprudencial reiterada, de las interpretaciones de los superiores, o de una interpretación asumible desde las reglas de la lógica jurídica, lo que no ocurre en el caso presente.

TERCERO.- Conviene señalar los antecedentes de hecho a tener en cuenta en presente recurso, como oportunamente hicieron la Resolución de la AEAT impugnada, el escrito de demanda y la sentencia apelada:

1) La sociedad recurrente presentó en fecha 30 de enero de 1998, su declaración resumen anual del IVA, modelo 390, correspondiente al ejercicio 1997, con un resultado de 14.899.065 pesetas (89.545,18 euros) a devolver.

2) La Administración de la AEAT de Guzmán del Bueno (Madrid), dictó el 6 de noviembre de 1998 liquidación provisional, en relación con el IVA del ejercicio 1997, de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 520.395 pesetas (482.595 pesetas de cuota y 37.800 pesetas de intereses de demora).

3) Interpuesta reclamación económico administrativa nº 11.224/99 contra la anterior liquidación provisional, el TEAR de Madrid dictó Resolución con fecha 27 de marzo de 2001, en la que consideró que el acto impugnado vulneró lo prevenido en el artículo 124 LGT en orden a una adecuada motivación, por lo que estimó la reclamación y anuló la liquidación impugnada, debiendo la entidad gestora dictar nuevo acuerdo en los términos que la propia Resolución del TEAR indicaba.

4) En fecha 10 de agosto de 2001 el Administrador de Guzmán el Bueno procedió, en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid antes citada, a anular la liquidación girada en concepto de IVA, ejercicio 1997, por importe de 482.595 pesetas de principal.

5) El Administrador de Guzmán el Bueno procedió, también en ejecución de la Resolución del TEAR citada, a dictar nueva liquidación del IVA del ejercicio 1997, con fecha 18 de abril de 2002 (notificada el 10/12/02), de la que resultaba una cantidad a devolver de 1.809.002 pesetas (10.872,32 euros).

6) El recurso de reposición contra la anterior liquidación fue desestimado por Resolución de19 de junio de 2003.

7) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación y acuerdo desestimatorio del recurso de reposición fue estimada por la Resolución del TEAR, de 27 de marzo de 2006 (reclamación nº 14652/03), que anuló el acto impugnado y ordenó a la Oficina gestora que procediera a la devolución al reclamante del montante solicitado en la declaración-liquidación del Impuesto, con los intereses de demora.

8) Con fecha 28 de diciembre de 2006, el jefe del Área de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno procedió, en cumplimiento del Acuerdo del TEAR, a anular la liquidación por IVA girada el 18 de abril de...

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