SAN 46/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:1121
Número de Recurso32/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0046/2011

Fecha de Juicio: 01/03/2011

Fecha Sentencia: 10/03/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000032/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.

Codemandante:

Demandado: CEGELEC SA; MINISTERIO FISCAL.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que la decisión empresarial de limitar los miembros de la comisión negociadora del convenio vulneró el derecho

a la libertad sindical del sindicato demandante, se desestima la demanda, porque el sujeto negociador fue siempre el Comité

intercentros, quien no tiene derecho a la libertad sindical, no lesionándose, por consiguiente, el derecho a la libertad sindical de

un sindicato, que no negocia a través del Comité intercentros.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000032/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.

Codemandante:

Demandado: CEGELEC SA; MINISTERIO FISCAL.

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

S E N T E N C I A Nº: 0046/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000032/2011 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. contra CEGELEC

SA; MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 11 de Febrero de 2011 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.contra CEGELEC SA; MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos.

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, 3 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de Marzo de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo las partes siguientes: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO , CEGELEC SA y MINISTERIO FISCAL.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de tutela de la libertad sindical, pretendiendo se dicte sentencia del modo siguiente:

- se declare la vulneración del derecho de libertad sindical por la empresa demandada.

- se ordene el cese inmediato del comportamiento constitutivo de tal lesión.

- se ordene la constitución de la mesa de negociación del VI convenio colectivo de empresa de la que deben forma parte 7 miembros por la representación de los trabajadores, poniendo suplentes en los casos de ausencia, debiéndose añadir un miembro más, la Secretaria del Comité Intercentros, el día de la firma de dicho convenio.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonar al Sindicato demandante una indemnización de 6.251 euros.

Sostuvo, a estos efectos, que la decisión empresarial de limitar la composición social en la mesa negociadora del convenio constituía una injerencia antisindical, que vulneraba su derecho a la libertad sindical, contenido en los arts. 7 y 28.1 CE , en tanto que bloqueaba injustificadamente su derecho a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical.

Remarcó finalmente que la composición del banco social de la comisión negociadora del convenio debe determinarse por el propio banco social, a tenor con lo dispuesto en el art. 88 ET , siendo inadmisible, por consiguiente, la exigencia empresarial de dictar el número de componentes de la mesa.

CEGELEC, SA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, porque el sujeto negociador es el comité intercentros, quien no tiene derecho a la libertad sindical.

Destacó, por otra parte, que la empresa no ha bloqueado, ni ha obstruido la negociación colectiva, limitándose a proponer la reducción del número de componentes de la mesa negociadora del convenio en un contexto de grave crisis económica, que ha supuesto, incluso, que un Juzgado de lo Social de Cáceres afirmara en sentencia firme que la empresa se encuentra en situación de quiebra, no pudiendo financiar, por consiguiente, un proceso negociador con un gran número de negociadores

Señaló, además, que esa ha sido la tónica, seguida hasta la fecha, puesto que la empresa ha reducido sustancialmente el número de trabajadores, pasando de 700 a 400 trabajadores, lo que supuso una reducción geométrica del comité intercentros, quien pasó de 40 miembros en 2008.

Subrayó finalmente que la negociación se mantiene, habiéndose cruzado comunicados entre ambas representaciones con la finalidad de avanzar en las negociaciones en marcha.

CCOO se opuso a la excepción propuesta, puesto que el comité intercentros está totalmente sindicalizado, siendo los sindicatos que lo componen, quienes han visto lesionado su derecho a la libertad sindical.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.5 del RDL 2/95, de 7 de abril , se destaca que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

La empresa alega su situación de crisis y niega que se haya bloqueado la negociación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- CEGELEC, SA es una empresa de montaje eléctrico e instrumentación, mantenimiento y proyectos, cuyos centros de trabajo están situados en los lugares descritos en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido, proporcionando actualmente empleo a 400 trabajadores, aunque en el año 2008 proporcionó empleo a 700 trabajadores.

SEGUNDO. - La empresa demandada ha tenido fuertes caídas de ventas en el ejercicio 2010, en el que acumuló pérdidas por valor de tres millones de euros.

TERCERO. - Obra en autos el Reglamento del Comité Intercentros, que se tiene por reproducido, si bien en su art. 2 .b se le encomienda la negociación colectiva en la empresa, previéndose en su art. 5 que el Comité Intercentros se compone por 13 miembros titulares.

CUARTO. - En la reunión, celebrada entre la dirección de la empresa y el Comité intercentros el 1-12-2009, se acordó que los miembros del Comité Intercentros serán 13 cuando la plantilla sea igual o superior a 550 trabajadores y 11 miembros cuando la plantilla sea inferior a 550 trabajadores.

QUINTO. - El V Convenio colectivo de la empresa reiterada, suscrito por la empresa y el Comité de empresa y Delegados de personal, se publicó en el BOE de 2-02-2010, habiendo concluido su vigencia el 31-12-2010. - El art. 47 del convenio regula el comité intercentros, teniéndose por reproducido.

SEXTO. - El 18-01-2011 se reunieron la dirección de la empresa y el Comité Intercentros, integrado...

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