SAN, 29 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:5557
Número de Recurso718/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido la entidad IBERMÁTICA, S.A., representada por el Procurador don CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, contra la resolución

del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de mayo de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento),

por la que se inadmitió a trámite -por extemporánea y por no haber solicitado la previa declaración de error judicial- la solicitud de

indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte en

autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 22 de diciembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare que el funcionamiento anormal del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Justicia han producido daños a la actora en la cuantía de 372.510,04 euros, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad más intereses legales desde la fecha de la reclamación previa y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 20 de abril de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 16 de noviembre de 2010 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de mayo de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se inadmitió a trámite -por extemporánea y por no haber solicitado la previa declaración de error judicial- la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 10 de agosto de 1992 la actora instó expediente de regulación de empleo ante la Dirección Provincial de Trabajo de Guipúzcoa para la rescisión de los contratos de cincuenta y ocho trabajadores de su plantilla. El 2 de septiembre de 1992 la Dirección Provincial dicta resolución de homologación del acuerdo alcanzado entre la empresa y su Comité intercentros, fijando las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores cuyos contratos se rescinden.

  2. Frente a tal resolución, parte de los trabajadores afectados interpone recurso de alzada (el 13 de octubre de 1992) ante la Dirección General de Trabajo, que lo rechaza por resolución de 16 de diciembre de 1992.

  3. Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la medida en que el mismo fue admitido sin emplazar como parte a la entidad recurrente, la Sala emplaza a la interesada y hoy demandante con fecha 12 de febrero de 1997, contestando finalmente a la demanda el 19 de marzo de 1997. La sentencia se dicta el 5 de febrero de 1998 y decreta la nulidad de la resolución recurrida, ordenando la retroacción de actuaciones. Dicha sentencia es recurrida en casación por el Abogado del Estado y el Tribunal Supremo declara desierto el recurso mediante auto de 7 de septiembre de 1998 .

  4. Al tiempo, los interesados solicitan (el 21 de septiembre de 1998) la ejecución provisional de la sentencia, reclamando los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se resolvieron sus contratos hasta la fecha de la sentencia.

  5. En ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la Dirección Provincial de Trabajo dicta acuerdo el 26 de noviembre de 1998 cumpliendo el fallo y entendiendo que el expediente había finalizado sin acuerdo pudiendo la empresa continuarlo si fuera de su interés. El 14 de diciembre de 1998 la actora solicita la reanudación del expediente y el 25 de febrero de 1999 se dicta nuevo acuerdo en el que autoriza la resolución de los contratos con los mismos efectos y derechos que los contemplados en la resolución de 29 de septiembre de 1992.

  6. El 15 de marzo de 1999, los interesados promueven incidente de nulidad de este acuerdo ante la Sala sentenciadora, que es resuelto en sentido desestimatorio por auto de 25 de marzo de 1999 , contra el que los demandantes-ejecutantes y la propia empresa hoy actora (en el particular esta última relativa a las costas) prepararon recurso de casación. La Sala tuvo por preparado el recurso por providencia de 9 de noviembre de 1999, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

  7. El Tribunal Supremo (que había inadmitido el recurso de IBERMÁTICA y admitido el de los demandantes) dicta sentencia el 30 de septiembre de 2003 en la que: a) Desestima las solicitudes de readmisión y abono de salarios de tramitación; b) Decreta la nulidad de la retroacción de actuaciones en su momento acordada; c) Tiene por ejecutada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 5 de febrero de 1998 ; d) Declara que las consecuencias de la nulidad decretada deben ventilarse ante la jurisdicción social.

  8. El 11 de diciembre de 2003 los trabajadores presentan nueva demanda de despido colectivo sin autorización administrativa previa, solicitando ante la jurisdicción social la nulidad de los supuestos despidos, su readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir actualizados por vía de convenio colectivo hasta que se produzca la readmisión. El 23 de enero de 2004 se dicta sentencia desestimando la demanda, que es confirmada en suplicación el 23 de septiembre de 2004 .

  9. Se interpone entonces (con fecha 6 de octubre de 2004) nueva demanda ante el Juzgado de lo Social competente en reclamación de cantidad por indemnizaciones y salarios de tramitación. La sentencia de 27 de mayo de 2005 estima la demanda y reconoce determinadas indemnizaciones además de las ya percibidas en su momento, debiendo la empresa actora abonar un total de 323.221,91 euros.

  10. La citada sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestima el recurso por sentencia de 28 de marzo de 2006 . Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por ambas partes el mismo es inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 .

  11. La parte actora interesa la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado mediante escritos de 24 de enero de 2008. La resolución ahora recurrida inadmite tal petición por dos motivos: a) Por extemporaneidad, entendiendo que el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar debe fijarse en la fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del...

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