SAN, 17 de Diciembre de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5690
Número de Recurso230/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 230/09, promovido por GRANJA LLANOS SAT nº 4871 representada por el Procurador de los Tribunales

Don Domingo Collado Molinero contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Economía y

Hacienda de 9 de marzo de 2009 que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración del Estado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La

cuantía del recurso es de 69.415,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia Regional de Inspección de Tributos de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha de 7 de octubre de 1998 incoó a la entidad Granja Llanos SAT nº 4871 dedicada a la actividad de producción de forrajes deshidratados para la alimentación animal acta de disconformidad por el concepto IVA ejercicio 1997 motivada por la falta de inclusión por parte del sujeto pasivo en la base imponible del impuesto las subvenciones percibidas por la entidad derivadas de la política agraria comunitaria, en concreto las ayudas a la producción de forrajes deshidratados recibidas a través del FEOGA con arreglo a los Reglamentos Comunitarios 603/95, de 21 de febrero del Consejo y 785/95 de 6 de abril de la Comisión.. El 16 de diciembre de 1998 se practicó liquidación provisional de la que resultaba un importe a devolver por el período 1997-4T de 3.909.182 ptas (23.494,66 euros) frente al importe solicitado en su autoliquidación de 92.910,42 euros.

Disconforme contra el acuerdo anterior, promovió reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla León que, en resolución de fecha 26 de septiembre de 2002 desestimó la reclamación y confirmo el acto de liquidación.

Contra la resolución del TEAR citada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó sentencia el 17 de octubre de 2003 por la que desestima el recurso interpuesto al entender que estas subvenciones pueden considerarse contraprestaciones de las operaciones sujetas en la medida en que eran subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto y por tanto se integran en la base imponible.

El 7 de mayo de 2004 interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurso de revisión ante el Tribunal Supremo haciendo referencia (con posterioridad a la interposición del recurso) a que el 15 de julio de 2004 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había dictado sentencia en los asuntos C-381/01 ,C-495/01,C-144/02 y C-463/02 en la que se considera que determinadas subvenciones percibidas por empresas forrajeras, en concreto las percibidas por la venta de forrajes comprados a sus productores tras su secado, no eran subvenciones vinculadas al precio y por tanto no debían incluirse en la base del IVA. El recurso fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2005 en el que después de indicar que era improcedente el recurso de revisión al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 102 1 a) de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica al final del fundamento de derecho tercero que "por otra parte, las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ser también posteriores a la sentencia objeto de revisión, no modifican la suerte de este recurso, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de las mismas, en su caso".

Interpuesto recurso de amparo fue inadmitido por el Tribunal Constitucional por resolución de 10 de diciembre de 2007.

El 11 de junio de 2008 solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a la liquidación tributaria derivada del acta de disconfomidad por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997 instando en tal concepto la cantidad de 69.415,76 euros e intereses legales.

Emitido el correspondiente dictamen por el Consejo de Estado, Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Economía y Hacienda desestima el 9 de marzo de 2009 su solicitud de indemnización.

Disconforme acude a la vía judicial

SEGUNDO: El 14 de mayo de 2009 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 16 de junio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida "declarando el derecho de mi mandante a percibir dichas sumas, más los intereses legales desde su abono, ante el Ministerio de Hacienda y lo demás procedente".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 10 de septiembre de 2010 el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No acordado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010 en que así tuvo lugar.

La Ponente es la Ilma. Sra. Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La cuestión que se plantea en este recurso es si procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños ocasionados al recurrente que cuantifica en los ingresos realizados al Tesoro Público en concepto de deuda tributaria por importe de 69.415,76 euros derivados del acuerdo de 16 de diciembre de 1998 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. por el que se practicó liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2007 resultando un importe a devolver de 3.909.182 ptas (23.494,66 euros) frente al importe solicitado en su autoliquidación de 92.910,42 euros. Dicha regularización venía motivada por la inclusión en la base imponible del impuesto de las subvenciones percibidas por la entidad derivadas de la política agraria comunitaria, en concreto las ayudas a la producción de forrajes deshidratados recibidas a través del FEOGA considerando el recurrente que se le ha ocasionado un daño antijurídico ya que el 11 de septiembre de 2004 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 2004 ( asuntos C-381/01 ,C-495/01,C-144/02 y C-463/02) en la que se considera que determinadas subvenciones percibidas por empresas forrajeras, en concreto las percibidas por la venta de forrajes comprados a sus productores tras su secado, no eran subvenciones vinculadas al precio y por tanto no debían incluirse en la base del IVA.

La Administración, en la resolución recurrida si bien entiende que la solicitud presentada el 11 de junio de 2008 es extemporánea ya que el plazo de prescripción se inicia una vez que es firme el acuerdo de liquidación que se produce con la notificación el 29 de octubre de 2003 de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, no inadmite la solicitud dado que el Consejo de Estado considera que el derecho a reclamar no había prescrito ya que "la sociedad interesada optó por utilizar, sucesivamente, los medios que, a su juicio, le ofrecía el ordenamiento para tratar de obtener, a la vista de la nueva jurisprudencia, un pronunciamiento estimatorio de sus pretensione.Desde esta perspectiva, no habría prescrito, por tanto, el derecho a reclamar, pues la resolución que inadmitió el recurso de amparo se dictó el 10 de diciembre de 2007 y la reclamación se interpuso el 11 de junio de 2008". Entiende que no concurre el requisito de la antijuricidad ya que la liquidación tributaria practicada devino firme y por consiguiente inatacable en atención al principio de cosa juzgada. Asimismo señala que el daño que la entidad ha sufrido no es antijurídico por cuanto la entidad tiene la obligación de soportar el daño invocado en la medida en que el acto administrativo del que dimana el daño es firme en vía administrativa y jurisdiccional no susceptible de generar en los afectados el derecho a la devolución de los ingresos efectuados, aun cuando el TJCE haya mantenido con posterioridad a la firmeza un criterio diferente al mantenido por la Administración y Tribunales. Se remite a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005 emitidas en relación a una acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador sustentada en la sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000 que declaró la incompatibilidad del artículo 111 de la LIVA con la normativa comunitaria en las que se limita con base en la jurisprudencia del TJCE (sentencia de 14 de diciembre de 1995 , Peterbooeck) el efecto retroactivo a "situaciones jurídicas que según el derecho interno , sean aún susceptibles de controversia o de revisión y que, por ello, puedan someterse a la decisión de un órgano jurisdiccional".

La parte recurrente en el escrito de demanda señala que conforme a las sentencias del TJCE no tenía el deber jurídico de soportar el pago del IVA devengado por las subvenciones recibidas por lo que debe ser indemnizado por dicho importe, debiéndose haber aplicado estas sentencias por el Tribunal Supremo al ser posterior a las sentencias del TJCE.

El Abogado del Estado...

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