SAN, 24 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1433
Número de Recurso337/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 337/2008 interpuesto por la entidad SAN MIGUEL ARCÁNGEL S.A., representada por la Procuradora Sra.

Lasa Gómez contra la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 10 de abril de 2008;

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011.

La cuantía del recurso se ha fijada en 101.844,38 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 2008 por la que se impone a la entidad San Miguel Arcángel S.A. una sanción de multa de 101.844,38 euros, más una indemnización de 15.276,81 euros por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 116.3 apartados a) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. También acuerda dicha resolución requerir a San Miguel Arcángel S.A. para que cese inmediatamente en los vertidos y para que en el plazo de 15 días inste, ante el Organismo de cuenca, la preceptiva legalización de los mismos.

El citado artículo 116.3 .f) aplicado por la resolución recurrida, tipifica como infracción administrativa "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente".

En tanto que el apartado a) del citado precepto se refiere a las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico.

La citada infracción se sustenta en los siguientes hechos: realizar vertidos de aguas residuales de naturaleza industrial al cauce del arroyo La Parrilla, vertidos que a la vista de los resultados analíticos obtenidos tienen carácter contaminante y capacidad de afección a la calidad de las aguas, todo ello sin autorización de vertido del Organismo de Cuenca.

SEGUNDO

La actora comienza exponiendo en cuanto a la actividad de la entidad recurrente, que es una empresa dedicada al procesado y a la valorización de biomasa del olivar procedente de almazaras, cuya actividad se desarrolla en el término municipal de Villanueva del Arzobispo. Señala que las aguas residuales del proceso o actividad que desarrolla, no son vertidas al dominio público hidráulico pues son reutilizadas en el proceso productivo de la actividad una vez que son tratadas por la EDAR de la planta por lo que no necesitan autorización de vertido. Que si es necesaria dicha autorización para las aguas residuales domésticas (de aseos y servicios existentes en la industria), contando con dicha autorización de vertido si bien el medio receptor son tres zanjas o pozos filtrantes, no un cauce del dominio público hidráulico, como puede ser el arroyo La Parrilla.

Como motivos de impugnación invoca los siguientes: a) Falta de prueba de que el vertido fue realizado por la recurrente; b) Falta de tipicidad de la acción imputada; c) Falta de motivación de la cuantificación de los daños al dominio público hidráulico; d) Falta de contradicción y e) Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción y falta de motivación de la misma.

Siguiendo con el orden expuesto en la demanda se va a analizar en primer lugar, la invocada falta de acreditación de que el vertido fue realizado por la entidad San Miguel Arcángel S.A.

Se alega a tal fin que la toma de muestras se realizó en el exterior de las instalaciones de dicha empresa, pudiendo estar el cauce ya afectado en el momento de recibir las aguas que pueda generar la actividad de la recurrente y que el vertido contaminante pudo tener su origen en la empresa Energía de la Loma S.A aguas situada aguas arriba del arroyo, o en un vertido clandestino realizado por tercero etc, sin que pueda presumirse en contra de la presunción de inocencia que el recurrente es responsable de dicho vertido.

Obra al expediente -folio 13- acta de vertido de aguas residuales fecha 29 de enero 2007 suscrita por el químico de la empresa recurrente, en representación de ésta y por el Guarda Fluvial. En dicha acta se hace constar que se está vertiendo aguas residuales en la salida del colector de la empresa al arroyo La Parrilla, sin que el representante de la empresa hiciera constar nada al respecto. El acta de toma de muestras levantada en la misma hora y fecha que la anterior y suscrita por las mismas personas, refleja que se tomaron 2 muestras a la salida del colector que vierte al arroyo La Parrilla, entregándose una de ella al representante de la empresa para su análisis, sin que tampoco se haga constar observación alguna.

La recurrente ya efectuó dicha alegación en vía administrativa y al objeto de comprobar si en la red de colectores de la empresa se incorpora el vertido de otra empresa al colector que vierte en el arroyo La Parrilla, se encomendó visita de inspección al Técnico de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) Sr. Demetrio , que emitió el informe obrante al folio 62 del expediente. En dicho informe se indica que existen dos colectores situados fuera de las instalaciones de la extractora aunque colindantes con el vallado que delimita el perímetro de la misma, donde están conectados varios registros o sistemas de colectores procedentes de la empresa extractora y que alrededor de los mismos no existe actividad industrial alguna, ni viviendas etc que puedan generar vertidos contaminantes capaces de incorporarse a dichos colectores. Según el citado Técnico de Vertidos, la única posibilidad de incorporarse otros vertidos al realizado por la recurrente son las...

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