SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1425
Número de Recurso99/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 99/2008, se tramita a instancia de CALIGULA, S.L., entidad representada por la

Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2008,

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002 ; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 421.727,68 euros, si bien únicamente la

cuota del ejercicio 2002 supera los 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La parte indicada interpuso, en fecha 10 de abril de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se admitan las presentes alegaciones y se dicte sentencia declarando la improcedencia del fallo dictado por el TEAC en fecha 31 de enero de 2008 por ser contrario a derecho." .

SEGUNDO .- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 28 de octubre de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 25 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO .- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Calígula, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Islas Baleares de 22 de diciembre de 2005, en el expediente 384/05 y 382/2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, y su correlativo expediente sancionador, por importe de 256.719,27 euros, correspondiente al que la tiene mayor.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 17 de septiembre de 2004 se formalizó el acta de disconformidad nº 70902396 por el concepto y periodos antes indicados. En la citada acta se indica que se han observado anomalías sustanciales en contabilidad ya que se han omitido ingresos por entradas en divisas no contabilizados. La fecha de inicio de actuaciones fue el 30 de octubre de 2003 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no deben tenerse en cuenta 146 días (de 22 de enero de 2004 a 16 de junio de 2004) por dilaciones imputables al contribuyente. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado las siguientes declaraciones:

    EJERCICIO BASE LIQUIDADO

    IMPONIBLE

    2000 - 3883,86 € 0 €

    2001 0 € 0 €

    2002 - 2.222,63 € 0 €

    La empresa se dio de alta en la actividad "promoción inmobiliaria" en fecha 24 de agosto de 1983 siendo la fecha de cese el 30 de septiembre de 1998. No consta durante los ejercicios objeto de comprobación ningún alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. El representante de la sociedad manifestó en diligencia de 25 de mayo de 2004 que la entidad no realiza ninguna actividad empresarial y que lo único que está haciendo es la construcción de una vivienda que no está afecta a la actividad de la entidad para el uso del administrador D. Miguel Ángel .

    De las actuaciones practicadas resulta que la entidad ha recibido durante los ejercicios inspeccionados la entrada de las siguientes divisas no registradas en los libros de contabilidad según se hace constar en diligencias de 10/05/2004 y 16/06/2004:

    Año 2000: 13/06/2000 - 13.280.072 ptas. (79.814,84 €)

    Año 2001: 28/03/2001 - 12.064.444 ptas.

    17/11/2001 - 12.105.552 ptas.

    TOTAL 24.169.996 ptas- ( 145.264,60 €)

    Año 2002 : 19/01/2002 - 8.290.152 ptas.

    14/02/2002 - 12.934.984 ptas.

    05/03/2002 - 12.437.324 ptas.

    04/10/2002 - 10.446.681 ptas.

    16/10/2002 - 16.588.642 ptas.

    13/11/2002 - 14.929.774 ptas.

    TOTAL 75.627.557 ptas. (454.530.89 €)

    De los certificados bancarios aportados se pone de manifiesto que dichas entradas han sido ingresadas en dos cuentas del Banco de Bilbao, una hasta el 5 de marzo de 2002 y en la otra con posterioridad, titularidad de ambas de la empresa reclamante. Dichas entradas de divisas han sido enviadas por la entidad SGB FRUIT STFTUNG, entidad domiciliada en Principado de Leichestenstein, Aeuiestrasse 5 FL-9490 VADUZ.

    El sujeto pasivo califica, en un principio, las citadas entradas como un préstamo aportando un contrato privado de fecha 15/12/2000, elevado a público en fecha 15/05/2004, ya iniciadas las actuaciones inspectoras; posteriormente indica que corresponden dichas entradas de divisas a aportaciones de los socios figurando en la contabilidad del ejercicio 2002, sin embargo, la entidad SGB FRUIT STIFTUNG adquiere las participaciones de la reclamante en fecha 16/06/2004, al final de la actuación inspectora. Por tanto, no queda acreditado por el reclamante que las citadas entradas de divisas constituyan o un préstamo o una aportación de socios, debiendo incrementarse la base imponible declarada por el sujeto pasivo en los susodichos importes. Se indica además que el obligado tributario cumple, a juicio de la Inspección, los requisitos del artículo 37.1.a) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como sociedad de mera tenencia de bienes y aplicársele el régimen de Transparencia Fiscal.

    La deuda tributaria ascendió a 256.719,27 € de los que 235.726,30 corresponden a la cuota y 20.992,97 a los intereses de demora.

    El acta se califica de definitiva.

  2. - Previo informe de la Inspección de fecha 17 de septiembre de 2004 y sin que conste la presentación de alegaciones en el plazo concedido para ello, el Inspector Regional dictó liquidación, en febrero de 2005, confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación es notificada el 3 de marzo de 2005.

  3. - Con fecha 19 de agosto de 2004 se dictó la autorización para iniciar el expediente sancionador designando al equipo encargado de llevar a cabo la tramitación del mismo. El 17 de septiembre de 2004 se dictó la correspondiente propuesta donde se indicaba que no resulta más favorable la aplicación de la Ley 58/2003 , por ello se propone, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1995, una sanción por infracción tributaria grave del 70% (mínimo de 50 puntos más incremento de 20 puntos por utilización de medios fraudulentos). El importe de la sanción total propuesto asciende a 165.008,41 €. Dicha propuesta es notificada el 17 de septiembre de 2004. El 23 de febrero de 2005 se dicta el correspondiente acuerdo sancionador confirmando la propuesta sancionadora. Dicho acuerdo es notificado al reclamante en fecha 3 de marzo de 2005.

  4. - El 4 de abril de 2005 (lunes) se interpuso contra ambos acuerdos de liquidación y sancionador, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de las Islas Baleares dando lugar a las reclamaciones 384/05 y 382/05, las cuales fueron acumuladas por acuerdo de 14 de junio de 2005. Puestos de manifiesto ambos expedientes para alegaciones se presentó escrito en fecha 15 de julio de 2005 en el que en síntesis se indicaba: 1) Error en la valoración de la prueba, 2) Improcedencia de la sanción.

  5. - El Tribunal Regional, en fecha 22 de diciembre de 2005, dictó resolución desestimando las reclamaciones y confirmando la liquidación y sanción propuesta. Dicha resolución fue notificada el 29 de diciembre de 2005.

  6. - El 30 de enero de 2006 (lunes) se interpuso ante el Tribunal Central recurso de alzada en donde se insiste en los argumentos antes expuestos sobre la incorrecta valoración de la prueba e improcedencia de la sanción.

  7. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 31 de enero de 2008, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

    SEGUNDO .- La recurrente aduce como motivos de impugnación:

    - Nulidad de pleno derecho de los actos recurridos por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se invoca el artículo 62,1,e, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, indicando que el procedimiento se inició el 30 de octubre de 2003 y terminó en la fecha del acuerdo de liquidación, de 23 de febrero de 2005, que se notificó el 3 de marzo de ese año.

    La Administración imputa al contribuyente una dilación de 146 días...

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