SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1442
Número de Recurso260/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 260/2008, se tramita a instancia de la entidad CONAGRICAN, SL, representada por la

Procuradora Dª. MATILDE MARIN PEREZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril

de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1998 y 1999, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 150.884'77€, si bien a

efectos casacionales la cuota de la liquidación, individualmente considerada, no supera la cantidad de 150.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 18-7-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado el escrito de demanda, resuelva de conformidad con el mismo, declarando la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2008, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de la reclamación número 35/2440/05, y por cuantía de 150.884,77 €. Asimismo se solicita de este Tribunal la expresa condena en costas de la parte demandada, al haber sostenido con temeridad su acción sobre la base de elementos probatorios claramente insuficientes y que producen una situación de gran indefensión en esta parte

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmado íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-2-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-3-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONAGRICAN S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de abril de 2.008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre de 2006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 1 de abril de 2005, la Dependencia de Inspección Tributaria de Las Palmas de la AEAT, incoó un acta de disconformidad, núm. 70985565, modelo A02, por el concepto impositivo y período referido.

En el expediente se hacia constar lo siguiente:

CONAGRICAN, S.L consignó en sus declaraciones, en los ejercicios 1998 y 1999, en concepto de bonificación a favor de la producción de bienes corporales (artículo 26 de la Ley 19/1994 ) las cuantías de 51.374798 Pts (308.768,75€) y 47.251.414 Pts (283.986,72€) respectivamente. Además se acogió al beneficio de la RIC por los importes que figuran.

La propuesta de regularización del actuario se fundamenta en lo siguiente:

  1. - Respecto de la bonificación a favor de la producción de bienes corporales, el rendimiento derivado de la venta sobre el que procede la bonificación sería nulo, tanto en 1998, como en 1999, al ser el importe de las subvenciones recibidas en ambos ejercicios mayores que los importes declarados de rendimiento. Así pues el sujeto pasivo se dedujo en exceso por el concepto de bonificación 51.374.798 Pts (308768,75€) respecto de 1998 y 47.251.414 Pts (283986.72 €), respecto de 1999.

    2- Respecto a las inversiones realizadas que se afectaron a la RIC o DIC:

    1995: - Finca que denominan "Pavón: No se admite esta inversión como materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, al pretender el sujeto pasivo anticipar materializaciones de las reservas todavía no dotadas. La inversión se realiza en 1995.

    - "Pulverizador super 16", por importe de 20.000 Pts (120,2€) más IGIC de 800 Pts (4,31 euros): si es admisible.

    En este ejercicio constituyen inversiones aptas para la Deducción por Inversiones en Canarias, 20.000 Pts (120 €).

    1997: Construcción invernadero en la finca "Pavón" por importe de 65.000.000 Pts (390.657,87 €) y de 35.000.000 Pts (210.354,24 €). Estas inversiones se afectan a la DIC. En el ejercicio 1997, el obligado tributario aplicaba en su declaración 1.980.900 Pts (11.90545 €) de deducción, lo que implica en importe de inversiones 7.923600 Pts (47.621,8 euros) (1.980.900/0,25).

    1998: Del total de inversiones contabilizadas en el ejercicio, 232.551.476 Pts (1.397662,52 €) sólo procede computar 215.052.115 Ptas (1.292.48924 €) por los siguientes motivos:

    1. El importe contabilizado en la cuenta 225-1 de 13.866.757 Pts (83.340,89 €) no se ha justificado.

    2. Respecto al importe contabilizado en la cuenta 225-2 de 3.375.000 Pts (20.28416 €) en Diligencia n° 13 CONAGRICAN, S.L. manifestaba que se trata de un elemento usado y que por tanto, no lo afectaba ni a la RIC ni a la DIC.

      1999: Tras las correcciones numéricas apuntadas por el contribuyente en su escrito de alegaciones y que han sido admitidas, el importe total contabilizado de las inversiones realizadas en este ejercicio asciende a 261.996.037 Pts, sólo procede computar 235.052.115 Pts (1.412.691,66 €) al quedar excluidos los siguientes apuntes:

    3. Inversión señalada como "Falta hasta el total", por importe de 10.056.130 Pts (6043856 €). Respecto a esta cuestión el compareciente manifestaba, en la Diligencia n° 15, que se corresponde con la escritura de 23/03/1999 con nº 661 de la Notaria de D. José Luis Pardo López, por la que se adquiere una finca rústica por importe de 10.750.000 Pts (64.608,8 €). Se requería identificación de la cuenta de contabilización. El compareciente manifestaba que no "se va a considerar ni RIC ni DIC".

    4. Inversiones que se corresponden con fincas rústicas, que ascienden en total a 16.800.000 Pts (100.970,03 €). Estas inversiones no son aptas para la Deducción por Inversiones, toda vez que la normativa reguladora no incluye los terrenos entre los elementos admisibles de activos generadores del derecho a la deducción. Tampoco son aptas como materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, ya que se trata de elementos usados sobre los que no se ha acreditado el requisito previsto de mejora tecnológica (articulo 27.3 de a Ley 19/1 994 ).

    5. Las inversiones contabilizadas en las cuentas 231-005 y 231-006 de inmovilizado en curso por importe de 50.973 Pts (306,35 €) y 36.819 Pts (22129 €) respectivamente, se traspasa a una cuenta de gastos, cuenta 623, en el ejercido 2000. En consecuencia, no procede considerar dichos importes como inversiones afectas ni a la deducción por inversiones ni a la Reserva para Inversiones.

      El criterio utilizado, en cuanto a la afectación a la RIC o a la DIC de las inversiones de los ejercicios 1998 y 1999 ha sido el siguiente, al entender que, al minimizarse la cuota de acta resulta el más favorable para el sujeto pasivo: Este criterio consiste en aplicar todas las inversiones a la Deducción por Inversiones excepto en el último ejercicio posible de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias que se aplicarían inversiones por el importe dotado cuatro ejercicios antes.

      En diligencia n° 16 se requirió expresamente CONAGRICAN, S.L. sobre si deseaba, respecto a las inversiones consideradas aptas, la aplicación del anterior criterio de afectación entre RIC y DIC u otro, CONAGRICAN, S.L. manifestó en su escrito de alegaciones que al no estar suficientemente explicado y motivado en el expediente, no se puede manifestar. Conforme a la liquidación propuesta, al final de los ejercicios comprobados quedarían únicamente inversiones realizadas en el ejercicio 1999 por importe de 120.291.459 Pts (722.966,23€) generadoras del derecho a la Deducción por Inversiones en Canarias y pendientes de aplicación.

      Tras el pertinente Informe ampliatorio, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, con fecha 31 de mayo de 2005, confirmando la propuesta contenida en el acta: cuota del acta de 116.375,37 €; intereses de demora de 34.509,40€; y, deuda tributaria de 150.884,77€.

      Contra el acuerdo de liquidación fue interpuesta el 23 de junio de 2005, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, núm. 35/2440/05. Con posterioridad a la puesta de manifiesto del expediente, presentó escrito de alegaciones, en el que manifestaba su disconformidad con el acuerdo impugnado.

      El Tribunal Económico Administrativo Regional de...

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