SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1504
Número de Recurso151/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 30 de marzo de 2011.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 151/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil SEDITEL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas liquidadas, individualmente consideradas, supera los 150.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 18 de abril de 2008, contra la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sevilla) de 29 de octubre de 2004, que había estimado en parte la reclamación deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, por la cantidad global arriba expresada como cuantía litigiosa. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de mayo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 17 de noviembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica "...se declare el derecho de mi representada a la imputación como gasto deducible las facturas de transporte emitidas por DON José y FERZOTRANS, S.L., durante los ejercicios 1997 y 1998...".

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, aunque limitado a la reproducción de prueba documental, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 23 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sevilla) de 29 de octubre de 2004, que había estimado en parte la reclamación deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 22 de junio de 2001 se levanta acta de disconformidad nº 70427771, por el concepto y ejercicios referidos, en que se hacía constar: 1º) El inicio de actuaciones fue el 10 de mayo de 2000; 2º) No son deducibles los "gastos de transporte" en los años objeto de inspección, por no disponer el comprobado de los documentos justificativos con los requisitos legales y reglamentarios para su deducibilidad (artículo 139.2 de la Ley 43/1995 y artículo 3 del Real Decreto 2402/85 ). EI importe de los gastos polémicos es el siguiente: Año 1995: 5.843.103 pesetas (35.117,76 euros); Año 1996, 9.993.103 pesetas (60.059,76 euros); Año 1997, 20.711.069 pesetas (124.476,03 euros); y el Año 1998, 36.613.440 pesetas (220.051,21 euros); 3º) La deuda a ingresar es de 30.123.184 pesetas (181.043,98 euros), con cuota de 25.607.150 pesetas (153.902,07 euros) e intereses de demora de 4.516.034 pesetas (27.141,91 euros). 4º) EI acta es definitiva.

  2. Se acompaña al acta el informe ampliatorio, en el que se complementan detalles no explícitos en el acta y, entre otros, que la actora se dedica al comercio al por mayor de aparatos y material eléctrico. Para el transporte de sus mercancías con los clientes en territorio español contrata el servicio con el empresario José en los años 1995 a 1998, y en 1998, también con la mercantil FERZOTRANS S.L., cuyo único accionista es el citado Sr. José .

    EI transportista mencionado determina el rendimiento neto de su actividad por el régimen de estimación objetiva por módulos y está acogido al régimen simplificado de IVA. Existen las siguientes anomalías en los documentos justificativos del gasto producido para SEDITEL por los servicios de transporte de José : 1º) Se emite una factura mensual por los transportes; 2º) Se consigna exclusivamente la expresión: "Transportes mes" sin precisar destinos, nº de kilómetros realizados, mercancías transportadas, precio unitario, no existiendo detalle de la descripción de la operación. 3º) Se contrata un precio fijo global mensual independientemente de los transportes reales realizados, fijándose 600.000 pesetas (3.606,07 euros) al mes en 1995; 800.000 pesetas (4.808,10 euros) en 1996; y 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros en 1997. 4º) En 1998 se produce duplicidad de facturas mensualmente. Las facturas emitidas por FERZOTRANS S.L. en 1998 también son genéricas e indeterminadas.

  3. El 24 de julio de 2001, el Inspector Regional de la Delegación Especial en Andalucía de la AEAT, previas alegaciones de la entidad, acordó retrotraer el expediente para que la Inspección valorara la posible incidencia de la documentación aportada por el interesado el 9 de julio de 2001, consistente en albaranes de entrega de la mercancía, la ruta de reparto por meses y los extractos de cuentas contables donde aparecen contabilizadas las facturas y los pagos de cada una de ellas, según transcripción literal.

  4. El 16 de octubre de 2001, el Inspector Jefe mencionado acordó ampliación de actuaciones en relación con el acta de disconformidad, señalando que no es exacto indicar que en los albaranes entregados aparece el nombre del transportista y la firma del cliente, pues no queda claro si en la casilla del albarán denominada "ENVIADO POR" aparece el nombre del transportista o el nombre del conductor. 2º) No se ha aportado una sola ruta de reparto sino, por el contrario, una relación de clientes ordenada alfabéticamente para cada mes y con indicación de los albaranes servidos con sus respectivas fechas. 3º) En virtud del examen de la documentación, se observan unas desviaciones enormes y de cuantía muy importante reflejadas en los cuadros que se anexan al informe, que no se pueden justificar de forma racional puesto que la empresa no dispone de las relaciones de kilómetros recorridos en la distribución de los albaranes. 4º) En el anexo I se incorpora un cuadro donde se observa que las ventas y los gastos de transporte de la entidad en España evolucionaron de diferente forma.

  5. El 26 de octubre de 2001, el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT puso de manifiesto el expediente al interesado.

  6. Previas alegaciones del interesado, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó liquidación el 25 de abril de 2002, confirmando la propuesta del acta, siendo la deuda tributaria de 181.043,98 euros.

    Dicha Iiquidación, en que se hacía constar que no resulta acreditada la efectiva prestación del servicio que se dice recibido, se notificó el 15 de mayo 2002.

  7. El 3 de junio de 2002, la recurrente interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía contra la citada Iiquidación, estimada en parte por resolución de 29 de octubre de 2004, que declaró la prescripción en cuanto a los ejercicios 1995 y 1996. La resolución se notificó a la entidad el 21 de diciembre de 2004.

  8. Contra dicha resolución, SEDITEL interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con estos motivos: 1º) Se reiteran los aducidos ante el TEAR de Andalucía; 2º) El TEAR no examina las pruebas aportadas, como la testifical lIevada a cabo por José , los albaranes de entrega y los documentos mercantiles aportados por la entidad FERZOTRANS S.L. 3º) Alega extrañeza sobre la afirmación del TEAR de que en las hojas de ruta no se indican los kilómetros recorridos y la Inspección señale con relación a las facturas emitidas por FERZOTRANS: "En el año 1998, el concepto es igualmente genérico e indeterminado, consignando el número de kilómetros realizado mensualmente al precio unitario de 85 ptas./Km". 4º) Solicita que se admitan las facturas controvertidas como deducibles.

  9. Por resolución del TEAC de 29 de marzo de 2008, aquí impugnada, se desestimó el mencionado recurso de alzada.

    TERCERO .- La demanda formula su pretensión con cierta deficiencia técnica, pues no se solicita formalmente ni la nulidad de la resolución del TEAC ni la de aquéllas otras que en tal instancia se recurrieron, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, pues el suplico se limita a solicitar, como se ha reseñado, el derecho a la deducción que, en rigor jurídico, sólo procedería como modalidad de restablecimiento del demandante en su derecho, consecuente necesariamente a la invalidez de los actos administrativos que lo niegan. El recurrente ha procedido con desconocimiento de lo prevenido en el artículo 31 de la LJCA, a cuyo tenor "1 . El demandante podrá pretender...

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