SAN, 1 de Abril de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1710
Número de Recurso723/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 723/2009 que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha promovido el COLEGIO

DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE,

representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la orden APU/244/2007, habiendo sido parte la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado formuló recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 2007 y, tras la tramitación del procedimiento, el Juzgado Central nº2 dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2008 acordando en la parte dispositiva desestimar el recurso. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de la Audiencia Nacional que concluyó por sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 que acordaba declarar la nulidad de la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, al considerar que la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de la Audiencia Nacional , acordando también la retroacción de las actuaciones al momento en que indebidamente fue admitido a trámite el recurso por el Juzgado Central. Remitidas las actuaciones a esta Sala, el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Santa Cruz de Tenerife compareció ante la misma y por providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó su tramitación.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009 en el que terminó suplicando que se dicte sentencia que acuerde anular y dejar sin efecto el acto impugnado, así como los posteriores y los que guarden conexión con el mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2010, en el que terminó suplicando que se desestime el recurso, declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora y declarada pertinente por la Sala. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2011, en el que se deliberó y falló.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007, por la que se convoca "Proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre en la Subescala de Secretaría-Intervención, mediante el sistema de concurso-oposición", en el marco de consolidación de empleo interino, publicada en BOE nº 35 de 9 de Febrero de 2007.

SEGUNDO

La parte actora, tras señalar que contra la Orden impugnada se interpuso en su día recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de marzo de 2007, y recoger un resumen de la citada Orden, esgrime como fundamentos de su pretensión los siguientes motivos:

-La Orden incurre en nulidad de pleno derecho al referirse a plazas no incluidas en la correspondiente oferta de empleo público.

-La Orden reduce los conocimientos exigibles y establece un procedimiento de acreditación-test y caso práctico-que se aparta del mínimo exigible incluso para acceder a la función pública en escalas inferiores. Las pruebas son inadecuadas respecto a los puestos a desempeñar, desconociendo los principios de igualdad, mérito, capacidad que informan el acceso a la función pública.

- La sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de fecha 11 de junio de 2008 , que desestima el recurso interpuesto contra la Orden objeto de este recurso, no pondera adecuadamente la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003 .

Aún admitiendo la existencia de una norma habilitante para la realización de procesos de consolidación de empleo interino, la aplicación que realiza la Administración incurre en un evidente ultra vires. La citada Orden supone un peligroso precedente que pone en entredicho el sistema de acceso a la función pública.

TERCERO

Pues bien, procede resaltar en primer lugar que la Orden impugnada no carece de habilitación legal como afirma la parte recurrente y su motivación resulta del propio preámbulo. En el preámbulo de la Orden APU/244/2007, de 29 de Enero de 2007, se indica "El artículo 22 , apartado Uno , último párrafo de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 establece que las Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñando interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computándose estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente, se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. En este último podrán valorarse, entre otros, la experiencia en puestos de trabajo objeto de las convocatorias.

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la anterior normativa, se acuerda convocar proceso selectivo para ingreso en la subescala secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal en el ámbito de la Administración Local.

La presente convocatoria tiene en cuenta el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al acceso al empleo, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución española, la Directiva Comunitaria de 9 de febrero de 1976 y lo previsto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado".

Estas previsiones ya se recogían en anteriores Leyes Presupuestarias con la finalidad de consolidar el empleo público temporal y ello, según confirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/2003 , no puede considerarse «a priori» constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado. En definitiva, en el presente caso, la convocatoria se enmarca en un proceso de consolidación del empleo temporal, tal como se establece en la Orden de convocatoria, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 22 de la Ley 42/2006 y en el artículo 39 de la Ley 50/1998 .

Asimismo no puede prosperar la objeción de la parte recurrente respecto a que las plazas del concurso no habían sido incluidas en la oferta de empleo público anual. Y ello porque, conforme al citado artículo 22, apartado Uno, último párrafo de la Ley 42/2006, las Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñando interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computándose estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.

CUARTO

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