SAN, 29 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1661
Número de Recurso971/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dª Ascension representada por la Procuradora Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ

contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre INDEMNIZACIÓN siendo ponente el Istmo Sr.

Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la reslución de fecha 24 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 22 de Marzo de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 24-9-2007 del Ministerio de Justicia, que desestimó (sic) la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la anterior resolución expresa.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

En la demanda rectora del proceso se traen a colación los términos de la reclamación administrativa, alegándose que la recurrente es representante legal de una UTE contratista del Principado de Asturias, presentado en 1998 un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en reclamación de 45 millones de pesetas de principal, mas 361 millones de pesetas por daños, siendo así que por sentencia de 23-1-2002 el citado Tribunal estimó en parte el recurso y condenó a la Administración demandada al pago de 43 millones de pesetas, más una cantidad en concepto de perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, recayendo un auto en este período de ejecución que fue recurrido en casación, el cual fue admitido sin que posteriormente se diera lugar al mismo. Por otra parte, Cajastur demandó en 1998 a la demandante (y a su marido) en dos juicios ejecutivos (juicios ejecutivos 18/98 y 19/98 ante el Juzgado de Castropol) en reclamación de determinadas cantidades, embargándose en tales juicios un piso y otros bienes de la demandante y su esposo por valor de más de 200 millones de pesetas, que fueron adjudicados en subasta y entregados al adjudicatario. En la reclamación administrativa -continúa la demanda- denunció la interesada diversas irregularidades en ambos procedimientos, dilaciones indebidas e incluso allanamiento de morada para practicar el lanzamiento. La demandante solicitó una indemnización de 9.849.832,25 € líquidos, más otra no líquida de 1.813.715,34 € (sic).

Cuanto antecede consta en la originaria reclamación administrativa presentada en 13-11-2003, si bien posteriores escritos de la reclamante y su marido amplían la reclamación a otras actuaciones de los Tribunales, tanto de Asturias como del Tribunal Supremo, al resolver sobre recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos del Principado de Asturias.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, que se recoge en el escrito de demanda, la reclamación administrativa presentada el 13-11-2003 comienza así: "Desde el año 1998 me he visto afectado por comportamientos anormales e irregulares de la administración de Justicia los cuales han ocasionado cuantiosos daños morales psíquicos y económicos, tanto en miembros de mi familia como en mi persona --- En resumen abreviado los daños ocasionados son derivados de: - retraso en la administración de Justicia; - irregularidades muy graves en procedimientos judiciales". A continuación el meritado escrito de reclamación administrativa se explaya en los dos apartados relativos al retraso en la Administración de Justicia y las irregularidades en procedimientos judiciales, señalando seis procedimientos, a saber: dos recursos contencioso-administrativos, dos causas penales y dos juicios ejecutivos ante el Juzgado de Castropol.

En el recurso de reposición -desestimado presuntamente- interpuesto por la parte actora se reitera la alegación de funcionamiento anormal por dilaciones indebidas y las irregularidades cometidas en determinados procedimientos judiciales.

En la demanda del actual proceso se insiste en la invocación de dos títulos indemnizatorios distintos: por una parte, "retardos, retrasos y dilaciones indebidas en la Administración de Justicia", y por otro lado "irregularidades muy graves en procedimientos judiciales", haciendo dicha demanda una relación de quince procedimientos judiciales "vinculados con irregularidades y errores". Al describir la demanda en su fundamentación jurídica la "actuación administrativa impugnable" se dice lo siguiente: "en el presente asunto, se inició a instancias del recurrente, un expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado debido al Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia, debido a las dilaciones y reiterados errores judiciales relacionados en el cuerpo de la Demanda".

La resolución recurrida de 24-9-2007 considera que "todos los recursos interpuestos por los reclamantes han sido resueltos por los Tribunales, por lo que los perjuicios que los reclamantes alegan --- no pueden tener otra causa que la del error judicial --- ya que todas las peticiones hechas por los reclamantes se basan en la disconformidad con las resoluciones judiciales recaídas en dichos procesos". La meritada resolución aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992 al entender que la interesada no había seguido el cauce adecuado para reclamar la pertinente indemnización por el título relativo al error judicial, y además invoca el artículo 42.1 de la misma Ley 30/1992 al considerar que se había interpuesto la reclamación pasado el plazo de un año desde la notificación de la sentencia de 23-1-2002 , por lo que concurría la prescripción del derecho a reclamar según lo dispuesto en el artículo 293.2 de la LOPJ .

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,...

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