SAN, 7 de Abril de 2011

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1733
Número de Recurso62/2008

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de los recursos contencioso-

administrativos acumulados números 62 y 64 de 2008, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordillo

Huidobro, en nombre y representación de DON Mateo y OTROS , contra las desestimaciones

presuntas por silencio administrativo y expresas de 14 de noviembre de 2008 de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y

Ministra de la Presidencia, y de 12 de noviembre de 2008 del Banco de España, por la que se desestimaron las reclamaciones

por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ,

representada por el Abogado del Estado, y EL BANCO DE ESPAÑA , representado por el Procurador de los Tribunales don

Joaquín Fanjul de Antonio.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente dirigió escritos al Banco de España y al Ministerio de Economía y Hacienda, reclamando una indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en las labores de regulación, supervisión o control de la actividad desarrollada por la entidad Forum Filatélico, S.A., actualmente intervenida judicialmente.

SEGUNDO

Con fechas 14 de noviembre de 2008 de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de 12 de noviembre de 2008 del Banco de España, se desestimaron las reclamaciones formuladas por los recurrentes.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron recursos contencioso-administrativos. Admitidos los recursos, acumulándose los mismos, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

CUARTO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

QUINTO

Mediante Auto de 21 de septiembre de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes , y, una vez presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA .

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo y expresas de 14 de noviembre de 2008 de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de 12 de noviembre de 2008 del Banco de España, por la que se desestimaron las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La parte actora, alega, en síntesis, que Forum Filatélico, S.A., realizaba de facto una actividad propia de una entidad de crédito, por lo que el negocio jurídico formulado por Forum era de naturaleza financiera. Por otra parte, concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial tanto de la Administración del Estado como del Banco de España. Por último, se solicitó que se elevara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En virtud de lo expuesto, se pide una indemnización total de 1.146.474,83 euros, pero solamente sobrepasa el umbral de los 150.000 euros la indemnización solicitada para el recurrente don Carlos Miguel .

SEGUNDO

ALCANCE DE LA SENTENCIA.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos recordar que el presente recurso se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado, presentadas por un gran número de clientes de Forum y Afinsa, en una cifra cercana a los 200.000, que ha dado lugar a la interposición de más de 450 recursos ante este Tribunal.

Todos estos recursos, aun partiendo de una pretensión común -la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por Forum y Afinsa- difieren en aspectos sustanciales, tales como la Administración o el órgano administrativo responsable, la actuación u omisión imputada a la Administración, el fundamento de la exigencia de la responsabilidad, etc.

En esta misma línea, existen diferentes puntos de partida en torno a la naturaleza jurídica de la actividad empresarial desarrollada por Forum y Afinsa, y consecuentemente, acerca de los contratos suscritos por dichas entidades con sus clientes, presupuestos que condicionan los motivos jurídicos que, en cada caso, se utilizan como título de imputación para sustentar la indemnización que se reclama.

Estos diferentes planteamientos, lógica consecuencia de la existencia de las distintas direcciones letradas y perspectivas desde las que se pueden enfocar las reclamaciones, pueden llegar a ser, incluso, contradictorios entre sí, pese a estar referidos a un mismo tipo de contratos y a una actividad empresarial objetivamente idéntica en todos los casos.

Es por ello que este Tribunal considera que una adecuada solución de la singular problemática jurídica que enjuiciamos, debe ser abordada desde una perspectiva general, en la que se contemple el problema de una forma global, dando una respuesta uniforme a todos o, al menos, a la gran mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados, más allá de los concretos matices argumentales o de la diferente redacción de alegaciones coincidentes en su esencia. Y ello por cuanto las respuestas de los Tribunales han de aparecer referidas, con carácter general, a las pretensiones y a los motivos de impugnación esgrimidos por las partes, no a los argumentos concretos utilizados.

No debemos olvidar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que " el vicio de incongruencia" exige "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado en sus escritos la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.", pudiendo denunciarse incongruencia omisiva o ex silentio , únicamente, "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; y ello porque no es necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva , "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales " (por todas, STS de 30 de septiembre de 2009, rec. 1718/2008 ).

Dicha doctrina justifica que en esta sentencia abordemos las cuestiones jurídicas suscitadas desde perspectivas que vayan más allá del planteamiento concreto y especifico de un recurso determinado, sin que dicho presupuesto pueda entenderse como incongruencia extra petita, por cuanto, como nos recuerda con reiteración el Tribunal Constitucional, ".... el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso " ( SSTC 42/2006, de 13 de febrero , y 250/2004, de 20 de diciembre ).

Pretendemos, en definitiva, con esta sentencia, garantizar una solución uniforme que asegure el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, principios especialmente relevantes en recursos masivos como el que ahora enjuiciamos.

Lo anterior no obsta, obviamente, para que demos una respuesta individualizada a aquellos motivos de impugnación, que no meras alegaciones accesorias, diferentes de los examinados en la fundamentación jurídica general de nuestra sentencia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de Constitución.

TERCERO

ANTECEDENTES MÁS RELEVANTES DEL SUPUESTO ENJUICIADO.

Sentado lo anterior y antes de examinar la legalidad de la actuación administrativa recurrida, consideramos necesario referirnos, siquiera someramente, a los antecedentes fácticos más relevantes relacionados con las actividades de Forum y Afinsa, previos a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas por los perjudicados.

En este sentido debemos recordar, que Forum y Afinsa comenzaron a desarrollar su actividad en el sector de la comercialización de bienes tangibles (sellos) a...

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