SAN, 6 de Abril de 2011
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2011:1732 |
Número de Recurso | 485/2010 |
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a seis de abril de dos mil once.
Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 485/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Patricia Paez Borda, en representación de Doroteo contra la Sentencia del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 12 de julio de 2010, sobre inadmisión a trámite de solicitud de
asilo. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 4 de octubre de 2010, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.
Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2010, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Doroteo interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de fecha 12 de julio de 2010 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 29 de enero de 2008, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España la causa contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .
La Juez de instancia desestima el recurso señalando que del conjunto de las actuaciones, evidencia que el relato expuesto por el peticionario de asilo está basado en datos carentes de vigencia actual, los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están tal alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección. En realidad, se relata una situación de conflicto generalizado por la guerra que vivió su país, sin embargo los hechos que cuenta el solicitante tuvieron lugar en 1999, fecha en la que salió de Eritrea, han transcurrido ya unos años para que todo haya cambiado.
Frente a dicha sentencia se alza el recurrente en apelación invocando el artículo 17.2 de la Ley 5/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de Asilo y la Condición de Ciudadano, modificada por la Ley 17.2 y el artículo 8 que indica que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes. Señala que en su caso existen, al menos indicios de persecución por motivos políticos que avalan la solicitud efectuada, pues si bien no puede precisar una concreta persecución política, si describe la situación de inestabilidad e inseguridad personal. Reitera que es nacional de Eritrea, país cuya situación no ha cambiado desde que lo abandonó desertando del ejército. Finalmente remarca que el informe del ACNUR no es preceptivo para declarar probada la veracidad y gravedad de los hechos alegados.
Según consta en el expediente administrativo, el apelante manifestó haber salido de Eritrea el 15 de...
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