SAN, 5 de Abril de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1845
Número de Recurso236/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 236/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido IBERDROLA GENERACION SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Martín

Jaureguibeitia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de marzo de 2009 que acuerda

desestimar la reclamación (RG 4252-08) interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de 12 de febrero de 2008 de la Gerencia

Territorial del Catastro en Cáceres de asignación del valor catastral de 42.748.598,84 euros a la unidad singularizada denomina

Presa y Central Alcántara II a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General

del Estado representada por el Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandado el Ayuntamiento de Alcántara

representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 21 de mayo de 2009 la representación procesal de IBERDROLA GENERACION SAU interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 21 de octubre de 2009 la parte solicitó "dicte sentencia que revocando la resolución recurrida, acuerde declarar la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Cáceres girada en relación con el bien de características especiales Presa y Central Alcántara II. Con imposición de costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 3 de noviembre de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso. Consta en autos el emplazamiento de los Ayuntamientos de Acehuche, Alcántara, Cachorrilla, Cañaveral, Casas de Millán, Casillas de Coria, Ceclavin, Garrovillas, Hinojal, Monroy, Moraleja, Pescueza, Portaje, Portezuelo, Santiago del Campo, Serradilla, Talaván, Toril Torrejón el Rubio, Trujillo y Zarza la Mayor. Se personó en las actuaciones el Ayuntamiento de Alcántara representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar que presentó el 26 de abril de 2010 escrito, oponiéndose como codemandado a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedaron el 7 de febrero de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 29 de marzo de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de marzo de 2009 que acuerda desestimar la reclamación (RG 4252-08) interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de 12 de febrero de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro en Cáceres de asignación del valor catastral de 42.748.598,84 euros a la unidad singularizada 2P10008P22ALCA0002XX denominada Presa y Central Alcántara II a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia los siguientes:

1) El día 28 de diciembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres, de fecha 20 de diciembre de 2007, de aprobación de diversas ponencias de valores especiales, entre ellas, la ponencia de valores especial de la presa y embalse de Alcántara II, a que se refiere el presente recurso.

2) La reclamación económico administrativa interpuesta por IBERDROLA GENERACION SAU contra la anterior resolución fue desestimada por la Resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2008 (RG 3267-08).

3) El 20 de febrero de 2008 la Gerencia Territorial del Catastro (Cáceres) notificó a la empresa recurrente los valores catastrales resultantes, siendo el valor catastral total 17.594.155,18 euros de lo que 3.604,29 euros corresponde al suelo y 42.752.203,13 euros corresponde a construcción.

4) La reclamación económico administrativa contra el anterior acto de valoración catastral fue desestimada por el TEAC en la resolución anteriormente citada, de 10 de marzo de 2009, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora solicita se declare nulo el valor catastral asignado al bien de características especiales "Presa y Central de Alcántara II" (Cáceres) con base en la nulidad del R.D 1464/2007 . Considera que es nulo dicho Real Decreto por las siguientes razones:

  1. Inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, concretamente por infracción de los principios de capacidad normativa y reserva de ley.

  2. Inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES; concretamente por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  3. Inconstitucionalidad del valor de mercado como límite del valor catastral de los BICES concretamente por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  4. Inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral de los BICES, concretamente por infracción de los principios de capacidad económica e igualdad tributaria.

  5. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el mismo.

  6. Disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia del mercado establecido por orden HC/3521/2003.

El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007 , que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que ha resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

TERCERO

El acto recurrido es la notificación individual de la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Cáceres girada en relación con el bien de características especiales "Presa y Central de Alcántara II" (unidad singularizada 2P10008P22ALCA0002XX) y que asciende a el valor catastral total 17.594.155,18 euros de lo que 3.604,29 euros corresponde al suelo y 42.752.203,13 euros corresponde a construcción.

Dicho valor catastral deriva de la Ponencia de Valores Especial de dicha BICE aprobada por la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres, de fecha 20 de diciembre de 2007 (BOP de Cáceres 28 de diciembre de 2007).

El recurrente fundamenta la nulidad del acto administrativo en la nulidad del Real Decreto 1464/2007 alegando la inconstitucionalidad del mismo por infracción del principio de igualdad, reserva de ley y capacidad económica y por otra parte la nulidad por disconformidad de dicho Real Decreto 1464/2007 con el ordenamiento jurídico en concreto por disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario y la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Respecto a ello comenzar indicando que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 30 de junio de 2010 (recurso 5/2008 sección segunda, Sala de lo Contencioso -administrativo) y ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra el Real Decreto nº 1464/2007 de 2 de noviembre .

CUARTO

Comenzando por las alegaciones relativas a la inconstitucionalidad del Real Decreto 1464/2007 hay que indicar que las alegaciones que realiza el recurrente se refieren a la inconstitucionalidad de la norma de cobertura (Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro). Conviene precisar que esta Sala carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley estando sólo facultada para plantear una cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto únicamente puede esta Sala examinar si concurren los presupuestos para plantear esa cuestión de inconstitucionalidad.

Tres son los principios constitucionales que considera infringidos: principio de igualdad, reserva de ley y capacidad económica referidos a los criterios legales establecidos en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece lo siguiente:

"Artículo 23 . Criterios y límites del valor catastral.

  1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    2. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios...

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