SAN, 5 de Abril de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1846
Número de Recurso486/2009

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 486/09 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la

Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de CEMEX ESPAÑA SA contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 2009 (RG 5171/08 y RS 132/08) que desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de febrero de

2008 recaída en el expediente número 50/3470/05 por el concepto Impuesto sobre actividades económicas ejercicios 2001 a

2004 e importe de 220.885,07 euros por la actividad de fabricación de mortero en el municipio de Morata de Jalón (Zaragoza). Ha

sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a

150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 31 de julio de 2009 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 5 de abril de 2010 en el que solicitó "dicte en su día sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del presente recurso y asimismo acuerde modificar la matrícula del Impuesto, a fin de que refleje los elementos declarados por esta parte con carácter previo a la modificación de oficio efectuada por la Inspección Tributaria".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No solicitado el recibimiento a prueba quedaron el 7 de febrero de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 29 de marzo de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 2009 (RG 5171/08 y RS 132/08) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de febrero de 2008 recaída en el expediente número 50/3470/05 por el concepto Impuesto sobre actividades económicas ejercicios 2001 a 2004 e importe de 220.885,07 euros por la actividad de fabricación de mortero en el municipio de Morata de Jalón ( Zaragoza)

La parte recurrente discrepa de los elementos y potencia computable tenidos en cuenta para determinar la cuota del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la actividad de fabricación de mortero que desarrolla en el municipio de Morata de Jalón (Zaragoza). Al objeto de fundamentar el recurso alega que la Inspección ha tenido en cuenta la potencia de determinados elementos de forma improcedente al no estar afectos al proceso productivo del cemento y que son los siguientes:

  1. Elementos que se encontraban desmantelados, no existentes o fuera de de servicio.

  2. Elementos utilizados en los procesos de trituración, prehomogeneización y transporte.

  3. Elementos afectos al molino y descarga de carbón.

SEGUNDO

La actividad desarrollada por el recurrente está incluida en el epígrafe "fabricación de cementos artificiales" (epígrafe 242.1 de la sección primera "actividades empresariales") de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 septiembre 1990 .

El proceso productivo de acuerdo con la descripción recogida en la página web del sujeto pasivo y que se recoge en el escrito del Departamento de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación de Zaragoza es el siguiente: de las canteras adyacentes se extrae la caliza y arcilla a través de técnicas de barrenado y detonación con explosivos. Una vez que las grandes masas han sido fragmentadas se transportan hasta la unidad de trituración sita en la planta cementera en camiones. El material de cantera vuelve a fragmentarse en las trituradoras, cuyas tolvas reciben las materias primas, que por efecto del impacto y/o presión son reducidas a un tamaño inferior a 40 mm. La prehomogeneización es la mezcla proporcional de los diferentes tipos de arcilla, caliza o cualquier otro material que se requiera para la fabricación del cemento. Cada materia prima ya triturada se almacena en naves-silos lista para alimentar el molino de crudo. La molienda del crudo se realiza en molinos verticales u horizontales dosificando las materias primas en proporciones precisas para obtener la harina cruda formulada con la mejor dispersión posible. La harina en crudo es homogeneizada para minimizar todavía más las pequeñas dispersiones de la molienda en crudo. Tras el horneado la harina cruda se transforma en clinker mineral. El clinker es molido a través de bolas de acero de diferentes tamaños a su paso por las cámaras de molido agregando yeso para alargar el tiempo de fraguado del cemento. El cemento es enviado a los silos de almacenamiento de los cuales se extrae por sistemas neumáticos o mecánicos siendo transportado a donde será envasado en sacos de papel o surtido directamente a granel en el apartadero de ferrocarril que utiliza la empresa.

Los elementos tributarios tenidos en cuenta para determinar las cuotas correspondientes a dicha actividad según dicho epígrafe 242.1 de las tarifas del Impuesto sobre actividades y la nota común de la sección primera son tres: potencia instalada, número de obreros y la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales. En este caso solo se plantean discrepancia en relación a los elementos tenidos en cuenta para determinar la potencia instalada (no se discute la potencia de esos elementos sino si la potencia de esos elementos deben computar como potencia instalada a efectos del IAE). La regla 14 A) de la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 septiembre 1990 establece que:

"Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la...

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