SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2029
Número de Recurso330/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 330/2008, se tramita a instancia de la entidad INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A,

representada por la Procuradora Dª. LOURDES AMASIO DIAZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 10 de julio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicio 2002, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 11-9-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de este parte: Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 29-4-2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-3-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6-4-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA LA AMISTAD S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de julio de 2.008, por la que resolviendo el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 27 de octubre de 2006, dictada en el expediente 33/940/06, a su vez, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria, de 25 de mayo de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y contra el acuerdo de imposición de sanción de 25 de mayo de 2006, por importes respectivos de 830.855,57 euros y 426.226,93 euros, acuerda: "Desestimar la presente alzada, confirmando la resolución impugnada y sanción subyacentes".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 31 de marzo de 2006 la Dependencia Regional de Inspección en Asturias formalizó a la entidad, hoy recurrente, el acta de disconformidad, núm. 71126064, por el concepto y ejercicio referidos.

En el acta se hace constar, básicamente, que se han exhibido los libros y registros obligatorios, en los que se han observado anomalías sustanciales por omisión de ingresos. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 14 de diciembre de 2004 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras hasta la fecha del acta no deben computarse 41 días por aplazamientos. Por acuerdo del inspector Jefe de 12 de diciembre de 2005, notificado el siguiente día 13, se acordó la ampliación del plazo de las actuaciones de comprobación a 24 meses.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado la siguiente declaración:

Base Imponible declarada 2.666.023,17 €

Autoliquidado 928.611,72 €.

Su actividad principal es la promoción inmobiliaria de edificaciones y la base imponible se fijó en estimación indirecta. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras deben producirse las siguientes modificaciones:

  1. En cuanto a la imputación temporal de ventas de la promoción "Puerta Europa " se dispone de la siguiente información:

    Bloque 3.

    -La venta del NUM000 NUM001 de la escalera NUM002 y plaza de garaje a Guillermo se ha contabilizado con fecha 14/1/2003 por importe de 137.631,79 €. Dicha fecha es coincidente con la de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

    Dicha venta había sido contratada en el ejercicio 2002 (asiento 2007).

    -La venta del NUM002 NUM003 de la escalera NUM004 a Leon se ha contabilizado con fecha 20/2/2003 por importe de 117.197,37 €. Dicha venta es coincidente con la de otorgamiento de a escritura pública de compraventa.

    Dicha venta había sido contratada en documento privado en el ejercicio 2002 (asiento 1964).

    El edificio se concluyó en el año 2002. Las demás ventas contratadas antes de 31/12/2002 se han contabilizado en el ejercicio 2002.

    Bloque 5 .

    -La venta del NUM005 NUM006 y plaza de garaje a Dolores se ha contabilizado con fecha 9/1/2003 por importe de 128.015,58 €. Dicha fecha es coincidente con la de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

    Dicha venta había sido contratada en el ejercicio 2002 (asiento 2085).

    El edificio se concluyó en el año 2002. Las demás ventas contratadas antes de 31/12/2002 se han contabilizado en el ejercicio 2002

    Bloque 6.

    -La venta del NUM007 NUM006 de la escalera NUM002 a Lorenza se ha contabilizado con fecha 5/2/2003, por importe de 130.419,62 €. Dicha fecha es coincidente con la de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

    Dicha venta había sido contratada en documento privado en el ejercicio 2002 (asiento 2077).

    El edificio se concluyó en el año 2002. Las demás ventas contratadas antes de 31/12/2002 se han contabilizado en el ejercicio 2002.

    De acuerdo con la Norma de Valoración 18 de la Orden de 28 de diciembre de 1994 de normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, directamente aplicable a los efectos de determinar la base imponible de acuerdo con lo regulado en los articulos 10 y 19.1 de la Ley 43/1995 , en tanto en cuanto el inmueble se encontraba terminado en el ejercicio 2002, corresponde a éste la imputación del importe de su venta.

    La corrección del ejercicio de imputación de estas ventas trae consigo la de la cifra de la existencia final de 2002 y la de la existencia inicial de 2003, ya que ni una ni otra tendrán importe.

  2. En cuanto a las ventas comprobadas promoción "Puerta Europa" se dispone de la siguiente información:

    En los ejercicios objeto de comprobación el contribuyente ha llevado a cabo la promoción "Puerta Europa", situada en la parcela A-1 resultante del Proyecto de compensación del PERI V de Rubín en Oviedo y ha comenzado la promoción "Europa Plaza" situada en la parcela C- 2 resultante del Proyecto de Compensación anterior también.

    Por los inmuebles vendidos en escritura pública en los ejercicios 2002 y 2003, la empresa ha contabilizado las ventas por los importes consignados en aquélla.

    La segunda de las promociones no ha dado lugar a la contabilización de ventas dado que no se ha concluido.

    Al objeto de verificar la realidad de los precios de venta en contrato privado y escritura pública, se ha procedido a efectuar requerimientos de información a un total de 59 de los compradores de viviendas. No se ha efectuado requerimiento alguno a compradores de locales comerciales y de plazas de garaje que no hubiesen sido adquiridas conjuntamente con vivienda.

    De la actuación seguida cerca de los compradores de viviendas se pone de manifiesto que de los 59 compradores citados, 40 (67,79%) han reconocido en Diligencia haber satisfecho por la compra de la vivienda un importe superior al indicado en el contrato privado y en la escritura pública de compra venta.

    En los restantes diez casos las actuaciones seguidas cerca de esos compradores no han permitido detectar que los mismos hayan pagado por la compra de las viviendas importes superiores a las que figuran en los contratos privados y escrituras públicas.

    A juicio de la Inspección todos estos hechos ponen de manifiesto la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad y considera como sistema más adecuado para determinar la base imponible el método de estimación indirecta a que se refiere el artículo 53 de la Ley General Tributaria 58/2003. A estos efectos se señala en el acta que para determinar la base imponible parte de los datos relevantes, entendiendo que los mismos son los resultados de las comprobaciones realizadas cerca de los compradores de viviendas. Se considerará como ventas comprobadas el resultado de añadir a las ventas contabilizadas, en primer lugar, los importes reconocidos en Diligencia por los compradores citados o aquellos otros importes que resultan de los indicios aportados y, en segundo lugar, las ventas resultantes de aplicar el porcentaje medio de incremento determinado para cada uno de los seis bloques de la promoción de acuerdo con los reconocimientos o...

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